SAP Barcelona 519/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

0ROLLO nº 403/2011-3ª

J. MERCANTIL 7 BARCELONA

J. ORDINARIO 330/2010

SENTENCIA Núm. 519/2011

Ilmos. Sres.:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Barcelona, 22 de diciembre de 2011.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 330/2010, sobre propiedad intelectual, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, a instancia de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendidas por el letrado don Ignacio Monter Lázaro, contra HOTEL DIAGONAL 205 S.A., representada por el procurador don Albert Josep Piñana Ibáñez y defendida por el letrado don Jaume Garrido Mata. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGEDI y AIE, contra la sentencia de 15 de febrero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La demanda inicial del juicio solicitaba, en síntesis:

    1) La declaración de que la demandada había infringido los derechos de propiedad intelectual que hacen efectivos las demandantes, AGEDI y AIE, por la comunicación pública de fonogramas en las dependencias del Hotel Silken Diagonal sin satisfacer ninguna cantidad por la remuneración equitativa y única establecida en los artículos 108.4 y 116.2 de la Ley de propiedad intelectual (LPI ) correspondiente a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales.

    2) La condena de la demandada a pagar a AGEDI y AIE, por el concepto referido y el período de diciembre de 2004 a febrero de 2010, 21.776,13 euros de principal, más 3.003,6 euros de IVA, sin perjuicio de lo que resultara de la prueba del juicio, o, alternativamente, las tarifas del convenio aportado como documento 24 de la demanda.

    3) La condena a pagar desde la demanda hasta la sentencia final del procedimiento la cantidad resultante de aplicar las tarifas de las demandantes o, alternativamente, las del documento 24 de la demanda. 4) La condena al pago de los intereses legales de las anteriores cantidades desde sus devengos mensuales o, subsidiariamente, desde la demanda.

    5) La condena al pago de las costas del juicio.

  2. La demandada se opuso a la demanda y, seguido el juicio, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

    " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por las demandantes, las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ros Fernández Lezcano y defendida jurídicamente por el letrado Sr. Montaner Lázaro, contra el demandado HOTEL DIAGONAL 205 S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñana Ibáñez y defendido jurídicamente por el letrado Sr. Garrido Mata, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

    Las costas serán abonadas conjuntamente por las partes demandantes. "

  3. AGEDI y AIE interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La demanda que -en los términos que hemos consignado en los antecedentes de hecho-, solicitaba la condena de la demandada a pagar las cantidades devengadas por la comunicación pública de fonogramas en el Hotel Silken Diagonal, de Barcelona, desde diciembre de 2004, con base en los artículos 108.4 y 116.2 de la Ley de propiedad intelectual (LPI ), fue desestimada íntegramente en la sentencia del juzgado que ahora es objeto de apelación por AGEDI y AIE.

    1. La sentencia del juzgado examina, en primer lugar, la reclamación que tenía por base la comunicación pública de fonogramas efectuada en las habitaciones del Hotel Silken Diagonal. Aunque los razonamientos no son del todo claros, parece desprenderse de ellos -en concreto, del fundamento de derecho tercero, que contiene toda la argumentación sobre las diferentes cuestiones tratadas- que la Sra. magistrada considera que la comunicación de fonogramas que tendría lugar en las habitaciones del hotel, a través de canales de televisión y equipos de música, no sería comunicación pública. Sin embargo, también cabría pensar que la juez no ha considerado acreditada la existencia de aparatos de televisión y música en las habitaciones del hotel -por estimar insuficiente al respecto la mera fotografía aportada con la demanda, extraída de una página web, como señala la sentencia- o que no considerado acreditado que los huéspedes del hotel hubieran hecho uso de los televisores, ya que, según afirma la sentencia, se trata de turistas, en su mayoría extranjeros, que prefieren dedicarse a visitar la ciudad. La argumentación sobre el particular finaliza con una referencia a la falta de prueba de ese uso efectivo y de la ocupación de la totalidad de las habitaciones del hotel. Todo ello conduce a la Sra. magistrada a desestimar la reclamación por este primer concepto.

    II . A continuación, la sentencia trata de la reclamación por comunicación pública en bodas y eventos análogos. Considera probada solamente la realización de siete u ocho eventos de este tipo en el período que interesa (diciembre 2004 a febrero 2010) y, a partir de la declaración del director del hotel, concluye que la amenización musical en aquellos eventos no se efectúo mediante fonogramas, sino con grupos musicales contratados por los contrayentes, también extranjeros, que, según la Sra. magistrada, preferían la música de sus respectivos países a la gestionada por las demandantes. Por ello desestimó la reclamación.

    III . El fundamento de derecho tercero se refiere al hilo musical del hall y cafetería, para afirmar que no se ha demostrado su existencia, aunque, como pone de relieve la parte demandante, no se reclamaba por este concepto.

    IV . Finalmente, la juez puntualiza que la parte demandada ha acreditado el carácter unilateral de las tarifas, en contra del criterio de equidad fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 55/2009, de 18 de febrero, y desestima la petición de condena de futuro, remitiéndose a las razones antes expuestas.

  2. El recurso de apelación de AGEDI y AIE compendia, en su alegación octava, las razones por las que considera que debe revocarse la sentencia: - Se desmarca de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS), que conceptúa como comunicación pública de fonogramas la emisión de señales de televisión a través de aparatos receptores instalados en las habitaciones de los hoteles.

    - Atiende a hechos irrelevantes para la cuestión de fondo.

    - Declara probados hechos no acreditados.

    - Omite valorar hechos reconocidos expresamente por la parte demandada.

    - Omite valorar las respuestas evasivas y contradicciones del director del hotel.

    - Incurre en incongruencia al tachar de no equitativas las tarifas generales, pero no pronunciarse sobre las tarifas CEHAT, pactadas con la asociación más representativa del sector.

    - Deniega pruebas propuestas por la actora, para absolver después por una falta de prueba que imputa a dicha actora. Con respecto a esta última alegación, debemos precisar que la parte demandante apelante no ha reproducido la solicitud de las pruebas en esta segunda instancia, por considerar suficiente el material probatorio que obra en autos.

  3. Para delimitar adecuadamente la controversia, conviene precisar que la parte demandada, HOTEL DIAGONAL 205, S.A., reitera en su escrito de contestación a la demanda que no cuestiona lo que se desprende claramente de la Ley de propiedad intelectual (LPI), la cual, en sus artículos 108.4 (en cuanto a los artistas, intérpretes y ejecutantes) y 116.2 (en cuanto a los productores de fonogramas) establece el derecho de dichos titulares de derechos de propiedad intelectual a percibir una remuneración equitativa de los usuarios de tales fonogramas. La demandada cuestiona que efectivamente existan los actos de comunicación pública alegados en la demanda y cuestiona la cuantificación de la remuneración pretendida por la parte contraria.

    La extensión de los escritos de alegaciones de las partes, en ambas instancias, y la pluralidad de cuestiones que abordan, nos conduce a examinar este recurso distinguiendo los dos tipos de actuación de comunicación pública por los que se acciona en la demanda: I) en las habitaciones del hotel y II) en los salones, por la celebración de bodas y otros eventos.

  4. Respecto de la comunicación pública de fonogramas en las habitaciones del hotel, consideramos que la sentencia del juzgado retrocede a una problemática ya zanjada por la STJUE de 7 de diciembre de 2006 (asunto prejudicial C-306/05, SGAE contra Landelino, planteado por esta Sección 15ª) y la jurisprudencia posterior de la Sala Primera del TS.

    Como señala la STS de 16 de abril de 2007, la cuestión de si hay acto de comunicación pública, en los términos del artículo 20.1 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), en la "distribución" de la señal televisiva efectuada en los establecimientos hoteleros a los aparatos instalados en las habitaciones con la posibilidad de ser recepcionada o captada por los clientes, había sido polémica en la doctrina y había dado lugar a dos criterios interpretativos en la jurisprudencia. A partir de esa STS de 16 de abril de 2007, la jurisprudencia ha...

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