SAP Barcelona 493/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 320/11-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACIÓN Nº 6/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de reintegración núm. 6/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona, a instancia de Valentín, representado por la procuradora Gracia Soler García, contra el concursado Luis Pablo, representado por el procurador Carlos Pons de Gironella, contra Adolfina, representada por la procuradora Luisa Infante Lope, y contra Banco Español de Crédito, representado por el procurador Ángel Montero Brusell. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Valentín, representado por el procurador Dña. Gracia Soler García, contra D. Luis Pablo, Dña. Adolfina y banco español de crédito, condenando al actor a pagar las costas de este proceso".

  2. La representación procesal de Valentín interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, una vez admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2011.

  3. Interviene como ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Para poder comprender la controversia suscitada en esta apelación, conviene partir de una serie de hechos no controvertidos, que ayudan a entender las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgado mercantil. La sentencia de primera instancia contiene una magnifica exposición de hechos probados, en el fundamento jurídico 7. En este momento no es necesario reproducirlos, sino que basta hacer una breve reseña de los que se refieren directamente a los actos impugnados. i) Con ocasión de su separación, el concursado ( Luis Pablo ) firmó una escritura de compraventa con su suegra (la hoy demandada Adolfina ), de un inmueble sito en Barcelona, en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 (por entonces gravado con un derecho de uso y con un embargo) y de una casa en Cadaqués, en la URBANIZACIÓN000 NUM002 . Esta escritura está fechada el día 29 de junio de 2001.

    ii) El banco español de crédito (banesto), que por entonces era acreedor de Luis Pablo y había instado la ejecución judicial de su crédito, ejercitó una acción de nulidad por simulación de la escritura de compraventa y del convenio de separación, y otra, subsidiaria, de rescisión de la compraventa por fraude de acreedores. De la demanda de rescisión conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, que dictó sentencia el 11 de abril de 2003, que desestimó la acción de nulidad y acordó la rescisión de la compraventa por haber sido realizada para defraudar el crédito de banesto. La sentencia fue recurrida en apelación por todas las partes, y el conocimiento de esta apelación correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    iii) Antes de que fuera resuelto este recurso de apelación, el día 9 de noviembre de 2004, banesto y Adolfina llegaron a un acuerdo que plasmaron en una escritura pública. En ella, Adolfina, que manifestaba conocer la situación de insolvencia de Luis Pablo, adquiría el crédito que banesto tenía frente al Sr. Luis Pablo

    , por un importe de 550.000 euros y se subrogaba en la posición procesal de banesto en el procedimiento de ejecución.

    iv) banesto, conforme a lo pactado en dicho acuerdo, solicitó y obtuvo de la sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2004, que se le tuviera por renunciado a los derechos ejercitados en la acción pauliana, de tal forma que se modificó la sentencia, absolviéndose a Luis Pablo y Adolfina, sin condena en costas.

    v) Adolfina pagó el crédito que la caixa tenía frente Luis Pablo (90.421 euros) y obtuvo el levantamiento del embargo trabado por esta acreedora sobre el piso de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Barcelona.

    vi) Valentín (Sr. Valentín ), que había sido el abogado de Luis Pablo en el procedimiento de ejecución y en el de rescisión por fraude de acreedores, dejó de serlo al presentar un escrito de renuncia el 22 de octubre de 2004 en el primer procedimiento y el 12 de noviembre de 2004 en el segundo.

    vii) El concurso voluntario de acreedores de Luis Pablo fue declarado el día 31 de mayo de 2005.

  2. El Sr. Valentín, que comparece como acreedor del concursado y esgrime un crédito de 56.692,50 euros de honorarios por los servicios prestados, ante la inactividad de la administración concursal que fue previamente requerida, ejercita una pluralidad de acciones de reintegración para que quede sin efecto la transacción de 9 de noviembre de 2004 a la que llegaron los demandados (el concursado Sr. Luis Pablo, banesto y la Sra. Adolfina ). La acción principal es la rescisoria concursal y se funda en que este acuerdo era perjudicial para la masa por dos razones: i) porque el acuerdo, y en especial el consentimiento del concursado, fue necesario para dejar sin efecto la sentencia judicial que decretaba la rescisión de la compraventa; ii) y porque este acuerdo no va a beneficiar al concursado ya que, como consecuencia de él, su patrimonio disminuyó drásticamente. Subsidiariamente, el Sr. Valentín pide la rescisión de este acuerdo por fraude de acreedores. Y, también subsidiariamente, se solicita que la renuncia realizada por el concursado descrita en el hecho segundo de la demanda se declare ineficaz de conformidad con el art. 532-4.2 CCCat. y se condene a los demandados a restablecer el estado de las cosas al momento inmediatamente anterior a la renuncia.

  3. La sentencia de primera instancia, después de analizar con detalle los hechos y las pretensiones ejercitadas en la demanda, concluye que "constituye un claro abuso de derecho que quien ha asesorado profesionalmente a su cliente en la celebración de un negocio jurídico pueda posteriormente tratar de obtener la rescisión del mismo alegando, en un caso, que con ello se perjudica a sus acreedores y, en los otros dos, que se ha defraudado su derecho como acreedor". El juez mercantil entiende que "no puede pretenderse que quien en su día conoció, asesoró y toleró su otorgamiento pueda con posterioridad pretender su ineficacia". Por otra parte, con gran agudeza, advierte que las fincas habían sido adquiridas por la Sra. Adolfina y, mientras no fuera firme la sentencia de rescisión, dichas fincas pertenecían a su patrimonio y no al del concursado, motivo por el cual si se estimara alguna de las acciones ejercitadas en la demanda, los inmuebles seguirían en el patrimonio de la Sra. Adolfina .

    La sentencia, en un primer momento, fijó en el fundamento jurídico 11 que la cuantía era indeterminada, a los efectos de las costas, y más tarde, a través de un auto aclaratorio, suprime cualquier referencia a la cuantía del procedimiento.

  4. La sentencia es recurrida por el actor, quien en primer lugar impugna la aclaración, porque excede del ámbito de una aclaración de sentencia. Después impugna la sentencia por incongruencia, pues se desestiman las acciones ejercitadas por una razón, el abuso de derecho, que no había sido invocada por los demandados. Luego argumenta por qué no concurre el abuso de derecho y por qué se ha valorado indebidamente la prueba. Finalmente, vuelve a reiterar la pertinencia de las acciones ejercitadas.

  5. El actor, ahora apelante, en su demanda pretende la impugnación de una transacción o acuerdo que, según su parecer, permitiría la reintegración de dos inmuebles al...

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