AAP Pontevedra 198/2011, 14 de Diciembre de 2011

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2011:1720A
Número de Recurso697/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2011
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00198/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

2251DA31

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 42 1 2011 0000845

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2011

Apelante: KALANDRAKA EDICIONES ANDALUCIA, S.L.

Procurador: LOURDES MARTINEZ CABRERA

Abogado: ANTONIO FERREÑO SEOANE

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: CARMEN TEMPRANO VAZQUEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)

AUTO NÚM.198

En PONTEVEDRA, a catorce de diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 16 junio 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que estimando la declinatoria planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA", declaro la incompetencia de este Juzgado, que se abstiene, para conocer de la demanda interpuesta por la Procuradora dª Lourdes Martínez Cabrera, en nombre y representación de la entidad "Kalandraka Ediciones Andalucía SL", por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje. Acordándose el sobreseimiento del presente proceso.

No procede condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Kalandraka Ediciones Andalucía SL, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día tres de noviembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado-Suplente D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la actora, Kalandraka Ediciones Andalucía, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en tanto en cuanto que estimatorio de la declinatoria de jurisdicción opuesta por la representación procesal de la demandada y aquí apelada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

La parte recurrente insiste esencialmente en los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposición a la declinatoria y que, a modo de conclusión, cabe centrar en lo siguiente:

En primer lugar, que se ejercita a través de la demanda una acción de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad, de un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap), a cuya contratación se vio obligado sin recibir ningún tipo de información sobre lo que estaba contratando, "sin conocer el objeto del contrato; sin recibir, ni mucho menos firmar, una copia del contrato marco", recibiendo únicamente "un documento que se autodenomina confirmación del anteriormente referido contrato marco, y en el que se incluye la cláusula arbitral", siendo así que la falta de información por parte del banco y el desconocimiento sobre el contrato, afecta a éste en su conjunto y, consiguientemente, también al convenio arbitral, de tal manera que la nulidad del contrato afecta a la integridad de éste, también al pacto arbitral.

Y, en segundo lugar, que aun admitiendo la validez de la cláusula arbitral, del contenido de ésta no podría resultar comprendido el objeto del presente procedimiento, cual es la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del negocio jurídico.

La parte demandada, como es lógico, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la resolución de instancia por estimarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

La demandada propuso la declinatoria en virtud del pacto arbitral concertado por los litigantes en el documento de solicitud para la formalización de una operación de Cobertura de Tipos de Interés -denominado "Stockpyme II.7 Tipo Fijo Operación de Cobertura-, cuyo ejemplar figura firmado por el representante legal de la actora (folios 126 a 130), con el siguiente tenor literal -en lo que aquí interesa-:

"4.- Convenio Arbitral

Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de Derecho, por un único árbitro, en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, sin más excepciones o derogaciones que las contempladas en la presente cláusula arbitral" .

La operación fue aceptada por la entidad financiera, quien, según afirma la actora, le habría entregado un documento confirmatorio de la solicitud, recibiendo posteriormente las liquidaciones documentadas en el anexo tercero (folios 46 y siguientes).

TERCERO

Como dice el auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de Marzo de 2011, la institución jurídica del arbitraje se justifica doctrinalmente como medio de solución de conflictos mediante el que el Estado, al conceder a los particulares libertad para disponer de la suerte de sus intereses materiales, les permite que la resolución de sus litigios civiles, en los que no se halle implícito un interés público de tal naturaleza que lo haga imposible, se entregue por ellos para su resolución, no a los tribunales de justicia estatales, sino a un organismo especial y privado que se encargue de tutelarlos a través de la institución de referencia, bien sea en la variante del llamado arbitraje de derecho, en el que los árbitros deben fallar con arreglo al mismo, o bien en la del arbitraje de equidad, en el que la resolución del conflicto interindividual de intereses se alcanza por los árbitros con arreglo a su leal saber y entender, sin necesidad de proceder a la aplicación de las normas jurídicas estatales que regulan la materia en la que se ha suscitado la discrepancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1990 ). Se trata de que, mediante el arbitraje, como decía el artículo 1 de la ya derogada Ley 36/1988, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición. Es, por tanto, el arbitraje un medio para la...

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