ATS 1514/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:7587A
Número de Recurso442/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1514/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2010, dimanante de Sumario 10/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2013 , en la que se condenó "a Benedicto , como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño, y de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono a Enrique , en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos, de la cantidad de 75.623'77 €, que devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC , y de la que se descontará la cantidad ya abonada de 12.000 €, así como al pago de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benedicto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 109 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 138 del CP , e indebida inaplicación del art. 148 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo aduce que la sentencia considera que el perjudicado permaneció en situación de incapacidad durante 523 días, apartándose de lo establecido en el único informe pericial obrante en autos que reseña un período de incapacidad de 223 días, siendo éste dato el que debe rectificarse en el hecho probado.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario (STS 20-4- 07).

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 07-02-12 ).

  3. Se efectúa la denuncia de error porque el informe forense recoge como días de incapacidad 223, en lugar de los 523 días que establece el hecho probado. Pero la sentencia recurrida explica en su fundamento jurídico quinto una razonada argumentación por la que llega a la conclusión de que los días de incapacidad fueron, en efecto, 523. Así, junto al informe forense se valora la existencia de un alta médica del INSS con fecha 30 de mayo de 2012, por lo que se ha de apreciar que, hasta tal fecha, el perjudicado estuvo en situación de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que frente a esa incapacidad laboral justificada deba prevalecer, se dice, el informe forense que situó la estabilidad lesional -sic- en agosto de 2011; porque, además, razona la sentencia, consta en autos la emisión por el médico forense que siguió las lesiones del perjudicado, de diferentes informes de seguimientos posteriores a agosto de 2011, en los que señala que el perjudicado continúa en tratamiento de sus lesiones, lo que incluso se indica en un informe de 16 de marzo de 2012. Tal circunstancia es aparentemente contradictoria con el hecho de fijar la estabilización de las lesiones en agosto de 2011.

    Por otro lado, junto a lo expuesto -añade la sentencia- consta en autos que, con posterioridad a agosto de 2011, la víctima fue objeto de diferentes actuaciones médicas, incluso una microcirugía el 12 de marzo de 2012; desprendiéndose del informe hospitalario de 14 de enero de 2013, que, con posterioridad a agosto de 2011 y como consecuencia de esa microcirugía -de laringe- experimentó mejoría, como se deduce de que se señale en el informe que en agosto de 2011 "no ha mejorado sino que ha empeorado", en tanto en marzo de 2012 se señala que "se encuentra bien, con más fuerza de voz". Lo que lleva al Tribunal a considerar justificado que el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones, antes de obtener la estabilidad de las lesiones, hasta el 30 de mayo de 2012.

    En consecuencia el dato de los días de incapacidad que se consigna en el relato de los probados, no es erróneo, sino que obedece a la razonada exposición que la sentencia contiene sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, del informe forense que invoca el motivo y del resto de las pruebas atinentes a ese extremo.

    No estamos pues ante una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante del factum que pudiera acreditar un error evidente en su apreciación ( STS 2-3-01 ).

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 109 del CP .

  1. En consonancia con lo aducido en el anterior motivo, el recurrente plantea que si los días de incapacidad resultan ser 223 en lugar de 523, la indemnización ha de ser modificada de forma proporcional. Por ello, el recurrente afirma que el éxito del motivo está ligado al anterior.

  2. En efecto, en caso de haber estimado la pretensión de alterar el relato fáctico fijando un período de tiempo inferior para la incapacidad del lesionado, la suma establecida como indemnización debería haberse ajustado a tal modificación. En tanto que tal pretensión no se ha acogido, el motivo ha de decaer.

Procediendo su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 138 del CP , e indebida inaplicación del art. 148 del CP .

  1. Alega el recurrente que de la descripción fáctica realizada por la Audiencia no puede deducirse, como se hace, un dolo eventual de causar la muerte, y que para esa deducción la sentencia prescinde de importantes elementos que constan en los hechos probados. El motivo sostiene la existencia de un ánimo de lesionar, analizando los tres elementos tomados en consideración por el Tribunal sentenciador, combatiendo los razonamientos de la sentencia para tratar de poner de manifiesto la existencia de otros datos que puedan permitir inferir un ánimo distinto del de matar. El recurrente, con citas jurisprudenciales al efecto, aduce varios argumentos a fin de desvirtuar la conclusión de la sentencia sobre el ánimo homicida; así, respecto del instrumento o arma empleado en la agresión se subraya que el acusado ya lo portaba en la mano, sin que lo cogiera para efectuar el ataque; a ello se añade que el golpe no tuvo la intensidad que se pretende hacer valer, pues como consta en el hecho probado -recogiendo lo manifestado por los médicos- "no se observaron lesiones vasculares de grandes vasos, pero sí importantes lesiones a nivel del plano muscular". Hubo, se dice, un peligro abstracto, no concreto, para la vida; lo que permite al recurrente sugerir la posibilidad de que se estime, en esta sede, una tentativa inacabada. Finalmente, se aduce la ausencia de relaciones preexistentes entre agresor y agredido; que el acusado no continuó acometiendo a la víctima, y, por último, que no es la misma representación la que se puede hacer por alguien lúcido y sereno a las 12.00 h, que la que un joven pueda tener pasadas las 6.00 h tras una noche de fiesta y habiendo ingerido una considerable cantidad de alcohol.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha optado por un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. En efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico ( STS 25-09-12 ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes y tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 15-3-07 ).

  3. El respeto al hecho probado determina el análisis de la infracción planteada por el recurrente; en el factum de la sentencia recurrida se narra que sobre las 6.15 h del 18-12-10 , el acusado llegó con un amigo a una parada de taxis, donde varias personas esperaban su turno para tomar los taxis que iban llegando; algunas de estas personas tuvieron la percepción de que el acusado y su amigo trataban de tomar un taxi sin aguardar su turno, ante lo cual les recriminaron su actitud, dirigiéndose D. Enrique . al acusado, indicándole que debía situarse al final de la fila y aguardar su turno. Al percibir la recriminación y sin mediar palabra alguna, el acusado lanzó un golpe con su mano izquierda, en la que llevaba en ese momento un vaso de cristal, sobre el Sr. Enrique ., golpeándole con fuerza en la zona derecha de su cuello, produciéndose la rotura del vaso al impactar sobre el cuello. Como consecuencia del golpe y la rotura del vaso, el agredido sufrió lesiones que originaron abundante sangrado, dirigiéndose de inmediato en taxi al hospital siendo atendido de urgencia. Se le apreciaron múltiples heridas inciso contusas, de pequeño tamaño, en región facial y cervical derechas, así como una herida cervical penetrante hasta plano muscular, con importante hematoma subyacente, apreciándose una "colección hemática (...) en partes blandas cervicales derecha a la altura de tiroides que se introduce parcialmente entre carótida y yugular, desplazando y colapsando parcialmente esta última", siendo precisa intervención quirúrgica, no observándose durante esa intervención lesiones vasculares de grandes vasos, pero sí importantes lesiones a nivel del plano muscular. Lesiones que, según informe forense, "se sitúan en región cervical derecha y facial, a nivel de estructuras vitales como son las citadas arteria carótida y vena yugular, las cuales, en caso de que se hubieran visto afectadas hubieran comprometido la vida del paciente, de no haber sido atendido de urgencia". Reseña el hecho probado la asistencia que precisó la víctima para sanar de las lesiones, así como el tiempo de incapacidad consecuente a las mismas; y se detallan las secuelas resultantes de la agresión. También se menciona que el acusado se hallaba en el momento de los hechos influenciado por la ingesta de alcohol, teniendo ligeramente afectadas sus facultades.

    Y la sentencia razona en su fundamento de derecho primero que los hechos constituyen una tentativa de homicidio, por cuanto, el acusado agredió a la víctima propinándole un fuerte golpe en su cuello, usando al efecto un vaso de cristal que proyectó sobre dicho cuello, y que, al romperse, se constituyó en elemento adecuado para producir la muerte. Como consecuencia se causaron lesiones a nivel de estructuras vitales, apreciándose en el TAC de urgencia "colección hemática (...) en partes blandas cervicales derecha a la altura de tiroides que se introduce parcialmente entre carótida y yugular, desplazando y colapsando parcialmente esta última", aunque en la posterior intervención practicada se comprobó la inexistencia de lesiones vasculares en grandes vasos. De haberse visto afectados esos grandes vasos, ello podría haber comprometido la vida del agredido si no fuere atendido de urgencia. Y se extiende la sentencia en fundamentar su apreciación del dolo eventual concurrente, dada la seria probabilidad de que una agresión como la descrita pudiera haber causado la muerte del agredido, lo que era evidentemente apreciable por cualquier persona, y, por tanto, por el acusado, pese a lo cual ejecutó su acción, aunque el resultado no llegó a producirse al no verse afectados los vasos.

    Y, tras reseñar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se concluye por la Audiencia que se empleó un vaso de cristal en la agresión, el cual, al fracturarse tiene una intensa capacidad para cortar y penetrar, constando que, en este caso, se fracturó el cristal al impactar sobre el cuerpo del agredido; de otro lado, se proyectó el golpe con el vaso directamente sobre el cuello de la víctima, zona especialmente sensible y vital, al contener entre otros elementos, la arteria carótida y la vena yugular. Se produjeron no sólo múltiples heridas, sino una herida cervical penetrante con hematoma subyacente, pudiendo haberse visto afectados los grandes vasos sanguíneos, apreciándose en el TAC desplazamiento y colapso parcial de la yugular. Y, finalmente, el golpe fue intenso, como revela la propia fractura del vaso al impactar sobre el cuello, llegando a producir la referida herida penetrante, en tanto el acusado sufrió heridas en mano derecha por cristales, con lesión en tendón tensor, apreciándosele sección extensión del pulgar, de la que llegó a ser intervenido.

    Se produjo, como afirma la sentencia, una agresión que originó un claro riesgo para la vida del agredido, resultado éste que, dado el medio empleado, la zona atacada y la fuerza del golpe, hubo de ser percibido por el agresor, quien asumió la elevada posibilidad de que ese resultado se produjese, no obstante lo cual ejecutó la acción.

    Y esta conclusión no se ve en modo alguno desvirtuada por los argumentos del recurso, siendo el peligro originado concreto y evidente -dice el motivo que podría apreciarse una tentativa inacabada por haberse producido un peligro abstracto-, sin que a ello obste la ligera afectación de facultades del acusado que la sentencia, en efecto, apreció, con la consiguiente apreciación de una circunstancia atenuante. En el caso presente, el instrumento utilizado en la agresión, su localización e intensidad, determinan la concurrencia del dolo, siquiera eventual, apreciado por la Audiencia.

    En consecuencia, la inferencia sobre el dolo homicida del acusado responde al ataque descrito que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    Se describe por tanto, en el hecho probado, una acción homicida que quedó en tentativa, y que la Sala ha calificado correctamente sin infracción legal alguna. Tentativa que debe ser calificada de acabada ya que el acusado realizó todos los actos precisos para la consumación del delito, que no se produjo por causas ajenas a su voluntad.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR