ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:7663A
Número de Recurso2088/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gregorio , DON Isidro , DON Leovigildo , DOÑA Socorro y DOÑA Marí Jose presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2012 , y aclarada mediante auto de 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 74/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1168/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 16 de julio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira se ha presentado escrito con fecha 19 de julio de 2012, en nombre y representación de DON Gregorio , DON Isidro , DON Leovigildo , DOÑA Socorro y DOÑA Marí Jose , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Torres Ruiz ha presentado escrito con fecha 17 de septiembre de 2012, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS RISCAL DE PUERTO LUMBRERAS", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de junio de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 25 de junio de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la parte recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma de 600.000 euros exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , y, por tanto, también del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar ambos recursos.

  2. - Ya en esa labor, el recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en dos motivos de impugnación por los que, al amparo respectivo del ordinal 2 º y del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia infracción del art. 218 LEC , argumentándose incurrir la sentencia impugnada en grave incongruencia extra petita al haber expresamente declarado, mediante confirmación de la sentencia de primera instancia, la resolución del acuerdo suscrito entre los litigantes con fecha 1 de agosto de 2008 sin que hubiese sido solicitada por ninguna de las partes sino únicamente mediante una reconvención implícita de la parte demandada proscrita por el art. 406 LEC -motivo primero-, e infracción de los arts. 24 y 9.3 CE , sobre la base de realizar la Audiencia una valoración errónea y arbitraria de la prueba obrante en autos, respecto a cuales de las obligaciones garantizadas en la cláusula quinta del acuerdo de 1 de agosto de 2008 fueron de las que los actores trataron de resarcirse cuando ejecutaron el aval recibido -motivo segundo-, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que se refiere al motivo primero, porque, habiéndose solicitado por los actores en el suplico de su demanda la condena de la demandada a cumplir el contrato de compraventa suscrito en cuanto a las plazas de garaje y a indemnizar los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 270.455,54 euros y por retraso en la entrega en la suma de 180.0000 euros, y habiéndose solicitado por la demandada en su contestación se declare no haber lugar a la demanda interpuesta, con base en los argumentos esgrimidos en dicho escrito rector de no proceder aquel cumplimiento contractual ni el pago en concepto de daños y perjuicios de la cantidad de 270.455,54 euros al haber percibido los actores, mediante ejecución del aval prestado, tanto las cantidades que entregaron a la demandada para pago del precio de las plazas de garaje como los 270.455,54 en concepto de daños y perjuicios, y de no proceder tampoco el pago de la suma de 180.000 euros en concepto de retraso en la entrega al no haber habido retraso alguno imputable a la demandada y haberse ejecutado el aval que incluía también este concepto, difícil es ver en la resolución recurrida cualquier suerte de defecto o exceso al limitarse a desestimar la demanda en consideración a entender la Audiencia que los actores y apelantes no estaban legitimados para exigir la condena de la demandada en los términos pretendidos, pues, de un lado, al ejecutar el aval de fecha 1 de agosto de 2008, recibieron el precio entregado en su día por la compra de las plazas de garaje, por lo que no pueden exigir además el otorgamiento de la escritura pública y el cumplimiento del contrato, así como la indemnización de los 270.455,54 euros, y, de otro lado, la petición que formulan por la cantidad de 180.000 euros por retraso no está en modo justificada. En definitiva, el Tribunal de instancia se limita a dar respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes en función de los hechos alegados por éstas, evitando así que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que la actuación de la parte recurrente se dirige, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 y 4-5-98 ), no sosteniéndose la incongruencia que aduce la parte recurrente si no es con total desentendimiento de los términos del conjunto del escrito rector de contestación a la demanda; b) respecto del motivo segundo, porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que, denunciada la errónea valoración de la prueba, se proceda a examinar una pluralidad de documentos obrantes en autos -documentos 8, 10, 11, 12 y 14 de la demanda) y la declaración en juicio del codemandante D. Isidro , debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 1/2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1988, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  3. - Entrando ya a examinar el recurso de casación, el mismo, que se articula también en dos motivos de impugnación, por los que se denuncia infracción del art. 1124 CC -motivo primero- e infracción de los arts. 1152 y 1153 CC -motivo segundo-, no puede acogerse, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC 2000 ), de la que se prescinde totalmente, toda vez que, como ya se expuso, la Audiencia desestima la demanda y el recurso de apelación sobre la base de entender, de un lado, que los actores apelantes no podían exigir el otorgamiento de la escritura pública y cumplimiento del contrato y el pago de la cantidad de 270.455,54 euros, al haber recibido, mediante ejecución del aval por importe de 450.000 euros -que garantizaba la devolución de la cantidad entregada por la compra de las 51 plazas de garaje, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, y garantizaba también los daños y perjuicios concretados en la suma de 270.455,54 euros-, tanto el precio entregado en su día por dicha compra -153.258,06 euros- como esa cantidad de 270.455,54 euros fijada como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, y, de otro lado, que tampoco estaban los actores legitimados para exigir la condena de la demandada al pago de la cantidad de 180.000 euros por retraso cuando la misma no estaba en modo alguno justificada, y como si tales razonamientos, expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, no existieran, los motivos se dedican a alegar que la sentencia recurrida desestima la demanda y el recurso con base en no poderse exigir el cumplimiento del contrato cuando ya se ha recibido una indemnización por su incumplimiento y en que el cobro de la indemnización sustituye y extingue la obligación principal asegurada con la pena, de forma que los razonamientos expuestos de la Audiencia no se ven afectados por cuanto ahora se aduce.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Gregorio , DON Isidro , DON Leovigildo , DOÑA Socorro y DOÑA Marí Jose contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2012 , y aclarada mediante auto de 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 74/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1168/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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