ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eulalio , presentó el día 26 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 81/2012 , dimanante del juicio verbal de filiación nº 239/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Barco de Valdeorras.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 2 de noviembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Lucía Vázquez Pimentel, en nombre y representación D. Eulalio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por Dª. María Jesús González Santos, en nombre y representación de D.ª María Inés , se presentó el día 3 de diciembre de 2012 escrito personándose en concepto de parte recurrida solicitando el nombramiento de Procurador de oficio para representar a la recurrida en las presentes actuaciones; con fecha 13 de marzo de 2013, fue designado el Procurador D. José Ramón Pérez García por el Colegio de Procuradores de Madrid y fue tenido por parte mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2013. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 28 de mayo de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de junio de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Vázquez Pimentel, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013 interesó la inadmisión de ambos recursos. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre filiación no matrimonial, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegando, en lo que parecen ser dos motivos, la vulneración de los artículos 216 y 217.2 de la LEC y 326.1 y 2 de la LEC . Se viene a denunciar la valoración de la prueba testifical así como el valor que han de darse a los documentos privados (en concreto una cartilla de ahorros).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en los ordinales 1 º, 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC y se articula en lo que parecen ser seis motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 216 , 217.2 , 218 , 386 , 326. 1 , 2 y 3 , 360 , 372 , 376 , 377 y siguientes todos ellos de la LEC y 24 de la Constitución .

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por cuanto el supuesto interés casacional que se invoca, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya sea por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales -- que no está acreditado en los términos que exige el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobados por esta Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 30 de diciembre de 2011-- está referido a preceptos no sustantivos, en concreto el recurrente denuncia la infracción de los arts. 216 , 217.2 y 326 de la LEC en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las pruebas testificales o el valor que han de darse a los documentos privados, cuestiones ambas eminentemente procesales y cuya denuncia solo puede articularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que el recurso incurre en el defecto de no indicar en el escrito de interposición norma sustantiva pretendidamente infringida ( art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eulalio , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 81/2012 , dimanante del juicio verbal de filiación nº 239/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Barco de Valdeorras, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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