STS 522/2013, 2 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Septiembre 2013
Número de resolución522/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 110/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Joaquín y don Moises , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Izaskun Lacosta Guindano. Autos en los que también han sido parte doña Rebeca , don Teofilo y Luclares, S.L. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Joaquín y don Moises contra doña Rebeca , don Teofilo y Luclares, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia: 1º.- Que declare nulo y sin valor ni efecto alguno el contrato celebrado entre las partes con fecha 22 de febrero de 2006, y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Dos Euros con Noventa y Siete Céntimos de principal, intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.- 2º.- Subsidiariamente y en defecto del anterior pronunciamiento, declare resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 22 de febrero de 2006, y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Dos Euros con Noventa y Siete Céntimos de principal interes legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia en la que se desestime totalmente la petición principal de la demanda, admitiendo la subsidiaria en el sentido de declarar resuelto el contrato verbal de compraventa de acciones o participaciones de la mercantil Luclares, con entrega por parte de mi mandante de suelo hasta la cuantía de la señal referida en el recibo (no contrato) de 22 de febrero de 2006 en el plazo que las partes pactaron constituido por la aprobación del proyecto de reparcelación, en la zona donde se constituye la Junta de Compensación de Encinas Reales, cuyas circunstancias constan en la demanda, absolviendo a mis representados del resto de las peticiones articuladas de contrario, con expresa condena en costas a los actores."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Don Joaquín y de Don Moises , bajo la dirección Letrada de Don Francisco Zurita Carrillo, contra Doña Rebeca , Don Teofilo , y la entidad mercantil Clares y Mielgo Arquitectos Asociados, S.L. representados por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, bajo la dirección Letrada de Don Pedro Bernal García; Debo Declarar y Declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 22 de febrero de 2006, Debo Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; y Debo Condenar y Condeno a los demandados a abonar solidariamente a favor de los actores la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Dos euros con Noventa y Siete céntimos (346.182,97 euros); más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.- Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."

En fecha 16 de octubre se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica Sentencia de fecha 16/09/09 , en el sentido de que donde se dice "Clares y Mielgo Arquitectos Asociados S.L.", debe decir "Luclares S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luclares, S.L, Don Teofilo y Doña Rebeca , frente a la Senteancia de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº Diez de Málaga en los autos de Juicio Ordinario Nº 110/07 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, con revocación previa de la Sentencia, declaramos nulidad de actuaciones, quedando las mismas retrotraídas a la Audiencia Previa celebrada el día 18 de Enero de 2007, teniéndose por no comparecida a la parte actora, y en virtud de ello acordamos el sobreseimiento del proceso y ordenamos el archivo de las actuaciones, imponiéndose a la parte actora las costas devengadas en la 1ª Instancia hasta la Audiencia Previa, no haciéndose especial imposición de las causadas en esta alzada dimanantes del recurso de apelación que se estima, imponiéndose al impugnante las derivadas de la impugnación que se desestima."

TERCERO

El Procurador don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de don Joaquín y don Moises , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los números 3 º y 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado, como motivo único, en la infracción de lo dispuesto por el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2011 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, sin necesidad de traslado al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hoy recurrentes, don Joaquín y don Moises , interpusieron demanda de juicio ordinario contra doña Rebeca , don Teofilo y la entidad mercantil Luclares S.L. en ejercicio de acción de resolución de un contrato celebrado entre las partes en fecha 22 de febrero de 2006.

Opuestos los demandados a las pretensiones de la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 por la cual, con estimación de la demanda, declaró resuelto el referido contrato y condenó a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar de forma solidaria a los demandantes la cantidad de 346.182,97 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de dicha resolución hasta su completo pago.

Recurrida dicha sentencia en apelación por los demandados, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) dictó sentencia, de fecha 23 de febrero de 2011 , por la que estimó el recurso y, revocando la de primera instancia, declaró la nulidad de actuaciones quedando las mismas retrotraídas a la Audiencia Previa celebrada el día 18 de Enero de 2007, teniéndose por no comparecida a la parte actora en dicho acto, y en virtud de ello acordó el sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones, imponiéndose a la parte actora las costas devengadas en la primera instancia hasta dicho momento.

SEGUNDO

Tal pronunciamiento se corresponde con el hecho de que las partes fueron advertidas mediante providencia de 19 de abril de 2007, que las convocaba a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que deberían asistir a tal acto personalmente de modo que, si lo hacía por ellas el procurador, habrían de otorgar al mismo poder para renunciar, allanarse o transigir, de modo que si no comparecían personalmente ni otorgaban el apoderamiento expresado se les tendría por no comparecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 414.2 de la misma Ley . No obstante, llegado el día señalado para la audiencia previa, 18 de enero de 2007, los demandantes no comparecieron personalmente, haciéndolo a través de su procurador, que -según el testimonio, incompleto, del poder que obraba en autos- no estaba apoderado para las facultades especiales de renunciar, transigir o allanarse, por lo que se planteó tal cuestión, resolviendo la juez que tal insuficiencia de poder era un defecto subsanable y que procedía conceder a la parte un plazo para proceder a la subsanación; resolución que la parte demandada recurrió en reposición en tal acto, siéndole desestimado el recurso seguidamente, por lo que se permitió a la actora la aportación de poder especial y se señaló nuevo día para la celebración de la audiencia previa, 25 de marzo de 2008, en la que se tuvo por comparecidas a las partes, celebrándose dicho acto y continuándose el procedimiento por sus trámites.

La Audiencia acogió la petición de los demandados formulada en su recurso de apelación y declaró la nulidad de actuaciones por considerar que la falta de comparecencia personal de los demandantes, sin haber otorgado a su Procurador el poder especial requerido por la Ley, constituía un vicio insubsanable y determinaba necesariamente el tenerles por no comparecidos en la audiencia previa y el sobreseimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Posteriormente la parte demandante, una vez dictada la sentencia de segunda instancia, acreditó ante la Audiencia que el poder originariamente aportado sí comprendía el otorgamiento al procurador de las referidas facultades, si bien se había testimoniado incompleto en los autos faltando el folio de la escritura que así lo acreditaba. La Audiencia denegó la solicitud de rectificación de sentencia mediante auto de fecha 4 de abril de 2011.

TERCERO

El único motivo del recurso por infracción procesal que plantean los demandantes se basa en la vulneración del artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se estima por las siguientes razones:

  1. Porque, según se acreditó ante la propia Audiencia Provincial, el poder otorgado a procuradores por la parte demandante sí comprendía las facultades exigidas por el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para suplir la asistencia personal de la parte, habiéndose producido un error a la hora de testimoniar en autos el poder original por omisión de ciertos folios del mismo.

  2. Porque, en todo caso, la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial en la sentencia hoy recurrida se fundamentaba necesariamente en la causa prevista en el artículo 225, caso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -coincidente con igual ordinal del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que se refiere a los supuestos en que «se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión». Sin embargo la decisión de la juzgadora de primera instancia al conceder a la parte demandante un plazo para subsanar un defecto de poder - por demás, inexistente- en lugar de acordar el sobreseimiento del proceso a que se refiere el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podría haber constituido una irregularidad procesal pero, desde luego, no generaba indefensión alguna para la parte demandada por lo que no podía dar lugar a una declaración de nulidad de pleno derecho.

CUARTO

En consecuencia, ha sido la declaración de nulidad de actuaciones la que ha de considerarse vulneradora de las normas legales que rigen el proceso y la validez de las actuaciones procesales, por lo que ha de estimarse el motivo formulado por infracción procesal al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como resultado se ha producido la indefensión de la parte demandante y la falta de respuesta en este proceso a las pretensiones formuladas en su demanda.

QUINTO

Al estimarse el recurso no procede especial declaración sobre las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de don Joaquín y don Moises , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), de fecha 23 de febrero de 2011, en Rollo de Apelación nº 538/10 dimanante de autos de juicio ordinario número 110/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra doña Rebeca , don Teofilo y la entidad mercantil Luclares S.L., la que anulamos y ordenamos que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia impugnada para que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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