SJCA nº 4 168/2013, 3 de Julio de 2013, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
Número de Recurso32/2012

S E N T E N C I A Nº 168/2013

En BILBAO (BIZKAIA), al día 3 del mes de julio del año 2013, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 32 del año 2012 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrente doña Josefa quien ha comparecido representada por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y asistida por el Abogado Sr. Suquia Arriba.

Ha sido administración demandada ha sido el Ayuntamiento de Basauri quien ha comparecido representado por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y asistido por el Abogado Sr. Laguna Asensio.

Ha comparecido igualmente como parte codemandada "Groupama Seguros" quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y asistida por la Abogada Sra. Landa Igueregui.

Y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso " visto para sentencia " tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

TERCERO .- La cuantía del asunto ha sido fijada en 700,35 € por este magistrado verbalmente en el acto de la vista.

Y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-I.1.- En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como más abajo se razona, este magistrado considera que procede desestimar este recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

De cualquier manera, no está de mas, a fin de mejor precisar el objeto del proceso, continuar señalando que, por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículo 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas.

Es decir: en primer lugar, se impugna el Decreto nº 0148/2012 de la Alcaldía de Basauri de fecha 19 del mes de enero del año 2012 en el que se acuerda:

" Declarar que la empresa CONSTRUCCIONES MORGA S.L., domiciliada en el Polígono La Flecha, Nave 1, C.P. 48330 de Lemoa, es quién debe entender y tramitar la reclamación de la referencia, a instancia del interesado y por el procedimiento establecido en la legislación que le sea aplicable. "

I.2.- Dicho Decreto nº 0148/2012 de la Alcaldía de Basauri de fecha 19 del mes de enero del año 2012 se basaba en que:

" En supuestos de daños causados en el curso de obras públicas, establece la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, y 1 del Reglamento del Procedimiento de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato (apdo 1).

Luego, la regla general es que si los daños se han producido como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, se rompe el nexo causal con la actuación de la Administración y deben imputarse al contratista.

Dicha regla solo contiene dos excepciones (apdo 2):

  1. Que tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, ó

  2. Que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras (o en el de suministro de fabricación que no es el caso).

Así pues, el contratista solo puede exonerarse si se acredita que los daños son consecuencia de vicios del proyecto elaborado por la propia Administración o de una orden directa dictada por la misma.

Por tanto, el principio general es que el contratista está obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

También responde el contratista por los daños que causen sus subcontratistas, ya que es el primero quién asume la responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración ( art. 210 de la Ley de Contratos ).

Como establece la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 20.06.06 RJA 2006/338 ) ha de estimarse la alegación de falta de nexo causal pues, como se recoge en la, entre "la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración solo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductar o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos de derecho que no guardan relación alguna con el servicio", sentencia que consideró improcedente la responsabilidad patrimonial de la Administración, por esa causa, en un supuesto de contratación administrativa aún teniendo en cuenta la legislación anterior; en el mismo sentido la sentencia de 19 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8401).

Mas modernamente, la STS de 22.05.07 RJA 2007/4954 , tras recordar el régimen legal (anterior art 98 de la L.C.A.P ., muy similar al precepto que nos ocupa, art. 198 LCSP ) dice que, frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad que sin embargo se mantiene en lo demás en cuanto a la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la Administración o vicios el proyecto elaborado por la misma.

El propio precepto, partiendo de esta titularidad...

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