STSJ Castilla y León 246/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2013
Número de resolución246/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecinueve de julio de dos mil trece.

Recurso contencioso-administrativo núm . 191/2011 interpuesto por don Feliciano, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por la letrada Sra. Hontoria de Lucas, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2011, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, por la que se acuerda:

"1.-Aprobar definitivamente de forma parcial las Normas Urbanísticas de La Lastrilla (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, quedando suspendida la aprobación definitiva de la clasificación de los sectores de suelo urbanizable...

  1. -Significar que respecto al informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Duero,...

  2. -Respecto a la Memoria Ambiental emitida, en la misma se recomienda valorar las dimensiones que alcanza el suelo urbanizable y optar por aquellas alternativas de clasificación más contenidas,...

  3. -Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de La Lastrilla, a la..." .

Han comparecido en el presente procedimiento, como parte demandada, la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandados, don Nemesio, don Carlos María

, don Belarmino, doña Gabriela y las mercantiles "EUROPOL, S.L." y "MODELED, S.A.", representados por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso por escrito presentado el día 21 de julio de 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado y la consecuente anulación del mismo, debiéndose modificar las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas, con la consiguiente clasificación de las parcelas del aquí recurrente como suelo urbano consolidado, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2012 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora.

Igualmente contestó la codemandada, por medio de escrito de fecha 19 de abril de 2012, solicitando se tenga por manifestada la adhesión al escrito de contestación de la demanda formulada por el Organismo demandado, ordenando seguir el presente recurso por los cauces de rigor, entre ellos el trámite de proposición y práctica de las pruebas declaradas pertinentes, y a la vista de todas ellas se dicte la resolución que proceda, en los términos interesados por la Junta de Castilla y León en su escrito de contestación a demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de julio de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2011, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, por la que se acuerda:

"1.-Aprobar definitivamente de forma parcial las Normas Urbanísticas de La Lastrilla (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, quedando suspendida la aprobación definitiva de la clasificación de los sectores de suelo urbanizable...

  1. -Significar que respecto al informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Duero,...

  2. -Respecto a la Memoria Ambiental emitida, en la misma se recomienda valorar las dimensiones que alcanza el suelo urbanizable y optar por aquellas alternativas de clasificación más contenidas,...

  3. -Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de La Lastrilla, a la..." .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con la misma y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. -El actor es propietario de diversas edificaciones existentes en el interior del Sector E.D. 8, que actualmente constituyen una actividad industrial con actividad dedicada al curtido de pieles y con varios trabajadores por cuenta ajena, contando con todas las licencias y permisos oportunos.

  2. -Se aporta informe que justifica que el suelo propiedad del actor cumple con todas las características propias de un solar, pues está la parcela integrada en malla urbana y dispone de servicio de agua potable, saneamiento, energía eléctrica, teléfono, gas, servicio de alumbrado público, todo ello a pie de parcela, contando además la calle con red de pluviales y diverso equipamiento urbano.

  3. -El planeamiento aprobado no precisa las necesarias determinaciones de ordenación detallada exigidas legalmente, carece de suficiente memoria vinculante, no contiene ningún tipo de estudio económico financiero y nada justifica la memoria al respecto. Se hace necesaria la previsión de incompatibilidad de las necesidades de la industria instalada y otras edificaciones con el proceso de equidistribución a que se verían vinculadas y ello por ser necesaria su demolición debido a la incompatibilidad del uso y a la imposición de soportar la equidistribución de beneficios y cargas que provoca el desarrollo que contiene el sector.

  4. -El planeamiento aprobado vulnera los artículos 12 y 22 de la Ley de Urbanismo y 23, 24 y 25 del Reglamento de Urbanismo .

    Se infringen los preceptos citados, en primer lugar, porque la parcela no se considera como solar a pesar de cumplir con todas las condiciones legalmente exigidas para ello y, en segundo lugar, porque se ignoran los criterios legales de clasificación del suelo, pues la parcela se clasifica como suelo urbano no consolidado cuando en realidad cumple con los requisitos legales para ser clasificada como suelo urbano consolidado.

    La parcela cumple todas y cada una de las condiciones exigidas legalmente para ser considerada como solar, en los términos exigidos por los artículos indicados; más aún si se tiene en cuenta que en materia de clasificación de suelo resulta de obligado cumplimiento la legislación estatal correspondiente, y el artículo 12.3 de la Ley de Suelo estatal no ofrece dudas al respecto.

  5. -El informe aportado dice que la parcela cumple con todos los requisitos legalmente establecidos, y debe ser clasificada como suelo urbano consolidado. El hecho de que la acción urbanizadora haya sido ajena no tiene ninguna relevancia a la hora de clasificar el suelo de una u otra manera, pues lo cierto es que dicha clasificación es reglada, por lo que si se cumplen las condiciones para obtener una determinada clasificación, el suelo en concreto debe clasificarse como tal, es decir, cumpliendo la parcela con las características y condiciones propias del suelo urbano consolidado debe clasificarse como suelo urbano consolidado.

    Cabe destacar lo recogido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de diciembre de 1999 y 2 de abril de 2002 .

  6. -Se produce vulneración del artículo 130.f) del Decreto de Urbanismo de Castilla y León . El planeamiento aprobado no precisa las necesarias determinaciones de ordenación detallada que exige el artículo 44 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y carece del preceptivo estudio económico-financiero exigido por el artículo 130.f) del Reglamento. Dicho estudio tiene carácter esencial y su finalidad es asegurar la viabilidad económica de realización efectiva de las previsiones de las Normas Urbanísticas Municipales. El planeamiento aprobado no precisó nada al respecto, ni justifica la viabilidad económica del sector. Amplia doctrina jurisprudencial otorga a este estudio carácter esencial; así las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2009, 28 de octubre de 2009 y 5 de julio de 2010 .

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).-Procede la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/98 . El motivo de la inadmisión es que, a pesar de que la parte demandante impugna el acuerdo de aprobación definitiva, su recurso no se dirige a cuestionar el acto administrativo que constituye el acuerdo de aprobación, sino las concretas determinaciones sustantivas del planeamiento, que afectan a éste en cuanto disposición de carácter general. El ...

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