STSJ Islas Baleares 615/2013, 3 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2013:932
Número de Recurso172/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución615/2013
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00615/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 615

En Palma de Mallorca a tres de septiembre de dos mil trece

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 172/2012 seguido a instancia del CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por la Letrado Sra. Dª. Rosalía Moreno Marí contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS representada y defendida por el Abogado del estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

El acto administrativo es la Resolución de fecha 26 de octubre de 2011 de la Oficina de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Consell Insular d'Eivissa contra la concesión de la denominación AROMAS DE IBIZA THE SHOP concedida en la clase 03 del Nomenclátor Internacional

La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Consell Insular d'Eivissa interpuso recurso contencioso el 11 de abril de 2012 que se registró al nº 172/2012 que se admitió a trámite el 7 de mayo de 2012 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda en fecha 11 de octubre de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola y consecuentemente declare la nulidad y no concesión del nombre comercial AROMAS DE IBIZA THE SHOP en clase 3. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 19 de febrero de 2013 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

En fecha 8 de abril de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y en fecha 22 de abril de 2013 se dictó Auto por el que se recibe el pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 21 de junio de 2013 y lo mismo hizo la demandada el 2 de julio de 2013. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 3 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Para la resolución del debate se parte de los siguientes hechos:

  1. - D. Florencio inició el 26 de febrero de 2011 solicitud de inscripción de nombre comercial nº 0300080X "Aromas de Ibiza The Shop" para la clase 3 entre los que están preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, jabones productos de perfumería, aceites esenciales cosméticos, lociones capilares y dentífricos. El Consell Insular d'Eivissa se opuso expresando como causas la prohibición absoluta del artículo 5 punto 1 letras a), b), c), f ) y g) así como la vulneración del art. 6-1 b ) y 6-2 d) y de los artículos 8-1, 8-2 y 8-4 de la ley 17/2001 de marcas.

  2. - El 6 de septiembre de 2011la Oficina dicta acuerdo que otorga la concesión total de la marca solicitada por "suficiencia diferencia gráfico-denominativa con la Marca oponente A3429449" que es titularidad del Consell Insular d'Eivissa desde el 31 de marzo de 2004 "Adlib Moda de Ibiza y Formentera" en clases 3, 6, 9, 12, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 38, 40, 41, 42 y 44.

  3. - Interpuesto recurso de alzada por el Consell Insular la Administración d4emandada desestima el recurso en base a que "no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición del registro en el citado artículo 6.1 en relación al 88 c) por existir entre los signos enfrentados ALDIB MODA DE IBICA CL3 marca anterior, y AROMAS DE IBIZA THE SHOP CL 3 nombre comercial solicitado, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado"

Instalada la controversia en sede jurisdiccional el Consell Insular insiste en el planteamiento de la vulneración del artículo 5.1 apartados a), b), c) f) y g). Considera que las palabras Aromas e Ibiza se identifica por el consumidor que el aroma que desprende el producto está producido por la biosfera que se encuentra en Ibiza y así estamos en presencia de una denominación genérica referida en exclusiva a un lugar geográfico que es la Isla de Ibiza y describe una cualidad propia de sus productos, los aromas, sin ningún elemento que lo distinga por lo que al fin es una denominación genérica. Además los vocablos "The Shop" que significan la tienda también resultan de conocimiento general de la población .

En cuanto a la vulneración de los apartados c) y g) del artículo 5-1 critica el recurrente que la Resolución impugnada no alude a ellos de forma que no da respuesta al argumento de que la marca solicitada Aromas de Ibiza The Shop implica que los productos ofertados son de Ibiza y se producen en Ibiza.

Y en cuanto al apartado f) del artículo 5-1 alega la parte actora que esa marca vulnera la Ley 3/1991 de Competencia desleal. Por último también aduce que esa marca vulnera el artículo 8.3 de la ley de marcas y se pretende utilizar y aprovechar la fama de la isla de Ibiza para inducir a confusión al consumidor medio que no tiene posibilidad de identificar sus orígenes empresariales.

Se opone la Abogacía del Estado que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada-

SEGUNDO

La función primordial de la marca es distinguir en el mercado un producto o servicio determinado de una empresa, de los de otra empresa, permitiendo su rápido reconocimiento por los consumidores.

La Sentencia del TS de 4 de octubre de 2006 decía: "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".

Ya hemos dicho que la actora impugna la concesión de la marca "Aromas de Ibiza The Shop" por distintos motivos. Dispone el artículo 5-1 de la ley 17/2001 de Marcas :

  1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  1. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

  2. Los que carezcan de carácter distintivo.

  3. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

    (...)

  4. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  5. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o...

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