STSJ Andalucía 1398/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1398/2013
Fecha17 Julio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1398/2013

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Julio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1071/2013, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 11/12/12 en Autos núm. 571/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Isidora en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/12/12, por la que estimando la demanda interpuesta, se declara el derecho de la actora a la percepción de la prestación de viudedad en la cuantía y con los efectos establecidos reglamentariamente, condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Juan Alberto, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 -1960, falleció el día 30-IX-10. En el momento de su fallecimiento, D. Juan Alberto convivía en el mismo domicilio con la actora, en Almería, en la CALLE000, Número NUM002, piso NUM003 .

    La causa de la muerte fue enfermedad común. 2º.- El día 1-IX-00 D. Juan Alberto y D.ª Isidora comparecieron ante el notario de Guayaquil, Ecuador,

    D. Alberto Bobadilla Bodero, a fin de hacer declaración juramentada. En esta declaración ambos hicieron constar que vivían en unión de hecho desde hacía nueve años aproximadamente.

    La actora y el fallecido no tenían hijos en común.

  2. - D.ª Isidora solicitó prestación de viudedad el día 1-X-2010, por constituir pareja de hecho con el fallecido.

  3. - El INSS denegó el derecho de la actora a la prestación solicitada por no ser ni haber sido cónyuge del fallecido, sin que existiera imposibilidad legal de haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, así como por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 LGSS .

    Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Establece el Artículo 174.3 LGSS en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (en vigor desde el 1 de enero del 2008), que: " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

De lo que se desprende, que constituyen requisitos conformadores de la situación legal de pareja de hecho, a los efectos de la prestación interesada:

La existencia de análoga relación de afectividad a la conyugal.

La inexistencia de impedimento para contraer matrimonio.

La convivencia estable y notoria de no menos de cinco años ininterrumpidos inmediatos a la fecha del fallecimiento, acreditado mediante certificado de empadronamiento.

Ahora bien, la prueba de la existencia de la pareja de hecho ("se acreditará"), se dice por el precepto, que se hará mediante:

certificación de la inscripción en el registro especifico o mediante documento público, en el que conste la constitución de la pareja de hecho.

Y dicha certificación o documento público, debe haberse producido con una mínima antelación a la fecha del fallecimiento, de dos años.

La jurisprudencia recaída en torno a dicho precepto, ha unificado la doctrina, en cuanto a que el certificado de empadronamiento, es un medio probatorio más, de entre los posibles, para poder considerar que existe pareja de hecho, así como para acreditar la convivencia de cinco años inmediatos, al fallecimiento. Añadiendo, que acreditada la existencia de pareja de hecho, su duración se verifica por el mero trascurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito y no exclusivamente mediante el mencionado certificado de...

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