SAP Sevilla 289/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2013
Fecha07 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia núm. 2 de Estepa

ROLLO DE APELACIÓN: 4187/12 -T

AUTOS Nº : 245/11

En Sevilla, a siete de Junio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 245/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa, promovidos por D. Maximino, representado por el Procurador D. Antonio Francisco Chía Trigos, contra D. Remigio, representado por la Procuradora Dª. Concepción Fernández del Castillo Cámara; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador, el Sr. Antonio Francisco Chía Trigos, en nombre y representación de DON Maximino contra DON Remigio, con los siguientes pronunciamientos:

Declarar la resolución del contrato privado de compraventa celebrado el día 18 de enero de 2007 entre Don Maximino y Doña Gema, en calidad de vendedores, y Don Remigio, en calidad de comprador, respecto de las parcelas rusticas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002, parcela NUM003 del polígono NUM004 y Finca Registral nº NUM005, pertenecientes al término Municipal de Badolatosa, con las consecuencias legales inherentes a tal resolución, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las prestaciones: Don Maximino deberá entregar al demandado la suma de 30.000 # entregada a cuenta y el demandado deberá abandonar dichas finca en un plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de notificación de esta sentencia.

Condeno a Remigio a que abone al actor, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, la suma de 15.382 #.No se hace expresa imposición costas.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 6 de Junio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Francisco Chía Trigos, en nombre y representación de Don Maximino, se presentó demanda contra Don Remigio interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa formalizado con fecha 18 de enero de 2.007, por incumplimiento en el pago del precio pactado, con pérdida por parte del demandado de la parte entregada, 30.000 euros, y que se le condenara al abono de 15.382 euros, en concepto de daños y perjuicios. El demandado se opuso, alegó falta de legitimación pasiva, dado que se había producido una novación subjetiva en la persona del comprador. Tras la oportuna tramitación, la Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, al declarar resuelto el contrato de compraventa y condenar al demandado al pago de la suma de 15.382 euros por daños y perjuicios. Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUND O.- Plantea en esta alzada, como cuestión novedosa, la falta de legitimación activa, en cuanto que no ha formulado demanda el cónyuge del Sr. Maximino . En principio, toda alegación de hechos en la segunda instancia, que tenga la consideración de nuevos, está expresamente prohibido, sobre la base de la litispendencia que, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )".

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a los actores, al encontrarse impedidos para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones, máxime cuando la demandada ha estado en situación de rebeldía sin causa justificada.

Sin embargo, dicha prohibición no alcanza a la falta de legitimación activa, porque, aunque no se hubiese alegado por ninguna de las partes, es susceptible de examinarse y valorarse de oficio. Así es admitido pacíficamente por la jurisprudencia, al ser una cuestión de orden público. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

En cualquier caso, el recurrente esta realmente alegando la excepción de litisconsorcio activo, ya que entiende que el actor debió demandarle conjuntamente con su cónyuge Doña Gema . La figura del litisconsorcio es de creación jurisprudencial, tiene su fundamento en la posibilidad de que en cada parte de un proceso, pueda existir una pluralidad de personas y su finalidad es evitar que la Sentencia que se dicte, pueda resultar inútil por no haberse llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, y, además, porque la Sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, SSTS de 11 de marzo, de 28 de marzo, de 18 de septiembre de 1996, 24 de octubre de 2.000, entre otras. Si se puede, ha de considerarse necesario el litisconsorcio pasivo porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 de setembro de 2014
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 4187/12 , dimanante del juicio ordinario nº 245/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR