SAP Sevilla 280/2013, 3 de Junio de 2013

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2013:1790
Número de Recurso5001/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2013
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 5001/2012

77

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 3 de junio de 2.013.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1249/2009 sobre reclamación de una indemnización de 6.124,10 # por daños sufridos por un vehículo como consecuencia del mal funcionamiento de un grupo semafórico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Adriano, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Jesús Escudero García y defendido por el Abogado Don Arturo del Castillo Coveñas, contra Don Benito, DNI NUM001, mayor de edad y vecino de Dos Hermanas (Sevilla), y SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., CIF A28002335, con domicilio social en Alcobendas (Madrid), representados por el Procurador Don Jesús Escudero García y defendidos por la Abogada Doña María Puig Hermida. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de enero de 2.012, rectificada en autos de 16 de abril y 14 de mayo de 2.012, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escudero García en nombre y representación de D. Adriano contra D. Benito y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas. SEGUNDO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escudero García en nombre y represenación D. Adriano contra SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A.- SICE- y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de seis mil seiscientos setenta y nueve euros y veintiocho céntimos -6.679,28 #.- así como los intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho quinto. En cuanto a las costas procesales serán impuestas a la parte demandada".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 3 de junio de 2.013 para la deliberación y fallo. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida condena a la entidad apelante ciertamente con una argumentación un tanto confusa, una vez que descarta un comportamiento negligente en el operario que se encargó de la reparación del grupo semafórico que funcionaba mal y por tanto la responsabilidad de la empresa con base al artículo 1.903 del Código Civil por la negligencia de un empleado. Viene a señalar la sentencia que, a pesar de que la "intervención directa del operario como causante del accidente no ha resultado acreditada", constatado el mal funcionamiento del grupo semafórico "la responsabilidad ha de recaer en todo caso en la empresa responsable del funcionamiento de los semáforos".

Por tanto condena a la empresa demandada sin que se haya acreditado la concurrencia de negligencia ni del empleado que llevó a cabo la reparación, ni de ningún otro, presumiendo una negligencia sin aclarar la base de esa presunción.

En la demandad se basaba esta presunción en la teoría del riesgo, alegándose, en esencia, que dado que la empresa demandada se beneficiaba de la actividad empresarial de encargarse del funcionamiento de los semáforos en Sevilla, debía correr con el riesgo que generaba esta actividad.

Segundo

La teoría objetiva del riesgo, que implica la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad para quien se beneficia de actividades que, por generar un riesgo o peligro, es razonable presumir que son la causa del daño en que se ha concretado el peligro, no es aplicable a una empresa que se dedica al mantenimiento de los semáforos, porque tal actividad de por sí no genera riesgo o peligro alguno. Al contrario, de lo que se trata es de evitar el riesgo o peligro que conllevan las averías de los semáforos. Por tanto el imputarle una avería requiere probar por parte de quien lo afirma, siquiera sea indiciariamente, una defectuosa o negligente labor de mantenimiento, que en el caso de autos no se ha acreditado.

Efectivamente, avisada de la existencia de la avería, con respecto a la cual no existe el más mínimo indicio de que se deba...

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