SAP Pontevedra 399/2013, 4 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución399/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00399/2013

Rollo: 42/2012

Órgano Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Redondela

Proc. Origen: nº DPA 318/2010

SENTENCIA Nº 399/2013

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ILMOS SR.

Presidente:

  1. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistradas Dª

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

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En VIGO, a cuatro de Septiembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA 42/2012, procedente de DPA nº 318/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Pascual con DNI NUM000 nacido en Redondela el día NUM001 /1955, hijo de José y Lourdes, con domicilio en RUA000, nº NUM002 Redondela, en libertad por esta causa y Juan Enrique con DNI NUM003, nacido en Redondela el día NUM004 /1958, hijo de Manuel y Consuelo, con domicilio en CAMINO000 nº NUM005 plta. NUM006 de Redondela, en libertad por esta causa, representados por las Procuradores don Juan José Muiños Torrado y Erminia Alonso Soliño y defendidos por los Letrados D. Pascual y Juan Enrique . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D.JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en acto de juicio, sesión del 25 de enero de 2013, finalizada la práctica de la prueba modificó sus conclusiones provisionales, añadiendo en la primera, que "el perjudicado mantenía una antigua relación de amistad con Pascual, lo que determinó que depositase una mayor confianza tanto en el mismo como en el otro acusado Juan Enrique, dado que ambos trabajaban en el mismo despacho profesional al que el perjudicado había confiado con anterioridad la llevanza de otros asuntos", señalando, con relación a la segunda, que se puede apreciar la circunstancia 6ª del art. 250 C.P . vigente en cuanto pueda resultar más beneficiosa para con los acusados; manifestando que no se modificaba la calificación.

En dicha calificación provisional formulada con fecha 15 de junio de 2011, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se solicitaba la condena de los acusados Juan Enrique y Pascual como coautores ( arts. 27 y 28 C.P .) de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250 , todos ellos del C. Penal en su redacción vigente al momento de los hechos, en que se integraban los hechos, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53; y costas; y en cuanto a la responsabilidad, que indemnizasen al perjudicado Gabino en la cantidad que resulte de restar a 32.165,24 euros el importe correspondiente a los honorarios de la procuradora, con los intereses que correspondan con arreglo al art. 576 de la L. E. Civil .

Los hechos en que se basa la calificación provisional (que posteriormente se mantuvieron en definitivos, pero con el añadido ya expresado) son los siguientes: "Los acusados Juan Enrique, con D.N.I. NUM003 y Pascual, con D.N.I NUM000, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo y procediendo en el marco de la relación profesional que como abogados mantenían con Gabino, con ánimo de ilícito enriquecimiento, no restituyeron a éste la cantidad de 32.165,24 euros entregados el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela en el juicio de menor cuantía 117/99 como indemnización de la entidad mercantil SERAGUA por los desperfectos ocasionados a Constante en su local y con el consiguiente perjuicio para el mismo.

El perjudicado no ha sido reintegrado en el importe referido".

SEGUNDO

La acusación particular, asimismo en acto de juicio oral y trámite de definitivas, modificó sus conclusiones al aclarar que en vez de resultar aplicable la circunstancia 6ª, sería la 7ª, en cuanto al abuso de relaciones personales, lo cual no suponía, según se manifestó, agravación. Elevando el resto a definitivas, y por tanto manteniendo los hechos en que se basa su calificación provisional de 28 de junio de 2011, los cuales son los siguientes:

"Don Gabino, en el año 1999, acudió al despacho profesional "Pintos Soliño e Lago Avogados Sociedad Limitada Profesional", a fin de encomendarles la reclamación de los daños y perjuicios producidos por una inundación en un local de su propiedad, encargo que fue asumido por los acusados, Pascual e Lago Avogados Sociedad Limitida Profesional, deduciendo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil "Seragua", la cual fue suscrita por el primero de los acusados, y que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela con número 177/1999.

El mencionado procedimiento terminó con sentencia de 10 de diciembre de 2001, aclarada por auto de 22 de diciembre del mismo año, por la que se condenó a la mercantil demandada a pagar a D. Gabino la suma de 32.165,24 euros. En cumplimiento de dicha resolución, Seragua consignó en el Juzgado dicha cantidad, entregándose el 25 de marzo de 2002 mandamiento de devolución por dicho importe a la Procuradora doña Rocío, la cual acudió a hacer efectivo el citado mandamiento a la sucursal de BBVA de Redondela, acompañada de uno de los imputados, Juan Enrique, a quien le entregó lo recibido, previa deducción de sus derechos, no llegando D. Gabino a tener conocimiento en ningún momento que el procedimiento había finalizado, ni que Seragüa había pagado la cantidad fijada en Sentencia, ni tampoco a percibir la indemnización, manteniendo al cliente en esta situación de total ignorancia y engaño durante varios años, con la evidente intención de tomar por suyo lo que no era, y vulnerando la confianza depositada".

En dicha calificación provisional, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se solicita la condena de los acusados, Pascual y Juan Enrique, en concepto de autores (del art. 28 C.P .), de los siguientes delitos:

  1. Un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. P . en relación con el art. 250.1, del Código Penal, y, en concurso ideal.

  2. Un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del mismo cuerpo legal .

A las penas, a cada uno de ellos, de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado por el tiempo de dicha condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas satisfechas, por el delito A). Y multa de dieciocho meses, con la misma cuota diaria e igual responsabilidad personal en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de dicha profesión de abogado por tiempo de dos años y medio, por el delito B).

Y en cuanto a la responsabilidad civil, que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Gabino en la cantidad de treinta y dos mil ciento sesenta y cinco euros con veinticinco céntimos (32.165,25 #), así como los intereses legales desde la fecha en que debieron hacer entrega de la misma, y calculados hasta su completo pago, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Pintos Soliño e Lago Avogados Sociedad Limitada Profesional.

Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Por el Letrado Sr. Juan Enrique, en trámite de conclusiones definitivas se manifestó que el Sr. Gabino encargó el trabajo al despacho, donde había tres personas, y Teresa llevó parte del procedimiento e hizo las cuentas con él.

Por el Letrado Sr. Pascual se adhirió a su compañero, reiterando las cuestiones planteadas y la inadecuación del procedimiento. Añadiendo que su intervención en el pleito no ha existido, salvo la firma de la demanda.

CUARTO

Consta que con fecha de entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela 26 de marzo de 2010, se presentó denuncia por Gabino por los hechos que en la misma se recogen y que dieron lugar a los escritos de acusación antes reseñados.

Consta que en fecha 8 de abril de 2010 se dictó auto de incoación de diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Redondela, en el que se acordó oír en declaración al perjudicado y oír en declaración a los imputados, los acusados (y otra). Declarando Gabino, en el Juzgado de referencia, en fecha 26 de septiembre de 2010; Juan Enrique (como imputado), también en el Juzgado, en fecha 12 de julio de 2010; y en igual fecha y mismo Juzgado, Pascual (también como imputado).

Consta asimismo, que es en fecha 8 de junio de 2011, cuando se dicta "auto de continuación" o "de incoación de procedimiento abreviado" respecto a D. Pascual y D. Juan Enrique ; decretándose sobreseimiento de actuaciones respecto a la Sra. Teresa . Y en fecha 20 de septiembre de 2011, auto por el que se acuerda la apertura del Juicio Oral, teniéndose por formulada la acusación contra Pascual y Juan Enrique .

QUINTO

Y consta en acta de juicio, sesión del día 21 de enero, que por el letrado Sr. Juan Enrique fueron planteadas como cuestiones previas, la nulidad por cuanto no se les notificó el auto de recurso de reforma contra el auto de 8 de junio de 2011 transformando en PA, como tampoco se les notificó las diligencias practicadas ni se les dio la posibilidad de nombrar abogado y procurador.

Alegó también la prescripción, pues pasaron más de 8 años entre los hechos y la...

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