SAP Navarra 83/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2013
Fecha02 Mayo 2013

S E N T E N C I A N.º 83/2013

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 2 de mayo de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 26/2013, derivado del juicio ordinario n.º 1094/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

, los demandantes D. Gabriel y A.P.C. ASESORES DE INVERSIONES Y FINANZAS DE NAVARRA SL, r epresentados por la procuradora D.ª ELENA MATUREN MIGUEL y asistidos por el letrado D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO ; y parte apelada, la entidad demandada NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ESPAÑOLA, representada por el procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el letrado D. EDUARDO PECHE ECHEVERRÍA .

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de noviembre de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Maturén, en nombre y representación de Gabriel y APC Asesores y Finanzas de Navarra SL, contra Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAE y Nationale Nederlanden Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros SAE, representadas por el procurador Sr. Taberna, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos contra las mismas en demanda, con condena en costas a la parte actora».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabriel y A.P.C. ASESORES DE INVERSIONES Y FINANZAS DE NAVARRA SL, suplicando a la Sala: «... condene a la demandada a pagar a mis representados la cantidad total de 255.360 #, más intereses y sin efectuar expresa condena en costas».

CUARTO

La parte apelada, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGURO S Y REASEGUROS SA ESPAÑOLA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 26/2013, señalándose el día 29 de abril de 2013 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores don Gabriel y la mercantil «APC Asesores de Inversiones y Finanzas de

Navarra, SL», formularon demanda frente a «Nationale Nederlanden Generales Cía. de Seguros y Reaseguros SA Española», en solicitud de que se condenase a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 303.773,62 #, en concepto de indemnización por rescisión unilateral y sin causa que la justifique del contrato de agencia concertado por tiempo indefinido entre las partes, reclamando, en concreto, la parte actora, indemnización por clientela, por comisiones dejadas de percibir, por afectación en cuanto a pensión de jubilación del actor, por falta del debido preaviso de 6 meses y por daño moral.

Afirmó la actora como fundamento de su pretensión que el Sr. Gabriel prestó sus servicios, como agente comercial, para la demandada durante 21 años, remontándose su relación al año 1991, continuando posteriormente esa relación con la demandada a través de su esposa y, posteriormente, desde octubre de 2001, a través de la sociedad « APC Asesores de Inversiones y Finanzas de Navarra, SL», habiendo recibido la parte actora una comunicación de 16 de abril de 2010, remitida por la parte demandada, por la que ésta acordaba la rescisión del contrato de agencia que vinculaba a las partes sin alegación de causa alguna, procediendo, por tanto, a la rescisión unilateral del contrato de agencia que ligaba a las partes sin justificación.

Por ello, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del CC, y artículos 25, 28 y 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, reclama la cantidad referida.

Afirma la actora que son nulas las cláusulas del contrato que vincula a las partes en cuanto permiten y autorizan su resolución sin causa y sin derecho a indemnización, al oponerse a lo establecido en la referida Ley de Contrato de Agencia, alegando que, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto de la demandada, la cual, gratuitamente, se estaría apropiando de la cartera de la parte actora a pesar de no existir ningún incumplimiento del agente comercial.

A tal pretensión se opuso la parte demandada alegando, de un lado, la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Gabriel, toda vez que el mismo dejó de tener relación con la demandada como agente de seguros desde el 3 de junio de 1996 en que causó baja.

En todo caso, refiere la demandada que el contrato que vincula a las partes es un contrato de agencia de seguros regulado por la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, estableciendo el artículo 10.3 de dicha Ley que el contenido del contrato es el que acuerden libremente las partes, rigiéndose supletoriamente por lo establecido por la Ley 12/92 sobre el contrato de agencia, por lo que, habiéndose pactado en este caso la posibilidad de resolución unilateral con determinado preaviso, y exclusión de derecho a indemnización, ha de estarse a lo pactado.

La sentencia de instancia acogió la excepción de prescripción invocada por la parte demandada en relación con la acción ejercitada por el Sr. Gabriel y, por otra parte, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó íntegramente la demanda, al considerar que los contratos que vinculan a las partes son contratos de agencia de seguros, siendo de aplicación la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, cuyo artículo 10.3 establece que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente, de modo que, habiéndose pactado en los contratos que nos ocupan la posibilidad de que las partes puedan resolver el contrato en cualquier momento con la única obligación de avisar con una antelación mínima de 15 días, habiendo actuado así la parte demandada, se ajustó a lo expresamente pactado, no habiendo incurrido en ningún incumplimiento del contrato.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y que se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad total de 255.360 #, por los conceptos de derecho a indemnización por clientela, comisiones dejadas de percibir y precio de afección por no poder jubilarse el actor, lo que cuantificó en la citada cantidad.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión, de un lado, que la acción ejercitada por el Sr. Gabriel no ha prescrito, dado que dicho Sr. mantuvo su relación contractual con la demandada, inicialmente como persona física y, posteriormente, mediante forma societaria, por lo que la fecha a tener en cuenta en orden a valorar si la acción está o no prescrita es la del cese de la relación mercantil entre la demandada y la parte actora como persona física y como persona jurídica, por lo que la acción no prescribió. Por su parte, alega la parte recurrente, en cuanto al fondo del asunto, la falta de validez de la posibilidad de resolución sin causa y de la renuncia de derechos a indemnización por clientela y daños y perjuicios plasmada en las correspondientes estipulaciones de los diferentes contratos mercantiles suscritos por las partes, siendo nulos los pactos contractuales de renuncia previa a esas indemnizaciones según lo establecido en la Ley 12/2012, de Contrato de Agencia, siendo de carácter imperativo sus preceptos, en concreto el artículo 28 de dicha Ley, artículo este que, aun cuando no se aplicase supletoriamente, habría de aplicarse analógicamente a los contratos que nos ocupan.

Alega, además, en su caso, la existencia de enriquecimiento sin causa contemplado en la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, afirmando que dado que tras extinguirse el vínculo mercantil la entidad demandada ha continuado beneficiándose de la actividad profesional de la parte actora, ello conlleva ese enriquecimiento sin causa, lo que debería determinar, igualmente, la estimación de la demanda.

Subsidiariamente, solicita la parte apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la acción ejercitada por el Sr. Gabriel, apreció la sentencia de instancia que, dado que la relación...

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