SAP Málaga 245/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2013
Fecha06 Mayo 2013

S E N T E N C I A Nº 245/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 104/2012

JUICIO Nº 144/2003

En la Ciudad de Málaga a seis de mayo de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 144/2003 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CDAD. P. DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador

D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO. Es parte recurrida CABO TRES FORCAS, S. L. (IMPUGNANTE SENTENCIA) que está representado por la Procuradora Dª. AMALIA CHACON AGUILAR, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero: DESESTIMAR la excepción procesal de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada.

Segundo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Silvia González de Haro en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de el DIRECCION000 de Sabinillas contra la mercantil CABO TRES FORCAS SL, con los siguientes pronunciamientos:

a) CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.684,53 euros) abonados por la parte demandante para la finalización de la piscina y vestuarios, así como al pago de los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

b)ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones efectuadas en su contra.

c)No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de abril de 2013quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, Sabinillas, término municipal de Manilva, una acción personal de exigencia de responsabilidad civil contractual, derivada de las relaciones jurídicas de contratos de compraventa habidas entre los propietarios de las viviendas, local y plazas de garaje integrados en la DIRECCION000, constituida en régimen de propiedad horizontal, y la entidad mercantil Cabo Tres Forcas, S.L., en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, dirigida frente a esta última en reclamación de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual; ello con fundamento en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil (CC ). Ejercitada la referida acción por la expresada Comunidad de Propietarios, frente a la promotora vendedora, a fin de obtener el exacto cumplimiento de la obligación asumida por esta parte contratante en el marco de los referidos contratos de compraventa, concretamente la obligación de entregar los inmuebles en las mismas condiciones cuantitativas y cualitativas expresadas en los respectivos contratos de compraventa, en cuanto se refiere a los elementos comunes de la Urbanización, de titularidad de la Comunidad de Propietarios demandante.

Por la parte actora se solicita la condena de la demandada a una prestación de hacer, que obligue a la demandada-vendedora a ejecutar las reparaciones e instalaciones necesarias en los términos del informe pericial aportado con la demanda, y a una prestación de dar, referida al pago de la cantidad de 5.278 euros, importe de las obras realizadas por encargo de la Comunidad de Propietarios para reparar diversas deficiencias constructivas detectadas en elementos comunes, y al pago de la cantidad de 6.000 euros, como indemnización de los perjuicios (daño moral) causados por la no utilización de un elemento común (piscina), cuya ejecución no había sido culminada por la promotora-vendedora.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.684,53 euros, abonados por esta última para la finalización de la piscina y vestuarios, más intereses legales, y sin expresa imposición de las costas. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones (el resaltado es nuestro):

  1. - En cuanto a las deficiencias constructivas, señalar en aplicación del principio iura novit curia que la acción que se ejercita por la parte actora se fundamenta en el párrafo primero del art. 1591 del CC, según el cual "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción".Sentado lo anterior, aporta la demandada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Cádiz, en fecha 24 de septiembre de 2003, que condena a la constructora MARVI S.L. a llevar a cabo las reparación de los defectos constructivos apreciados por la dirección técnica, lo que conduce a CABO TRES FORCAS a alegar que la responsabilidad en los defectos que sean de construcción se halla individualizada, por lo que no cabe exigir responsabilidad alguna al respecto a la promotora.

    No se discute efectivamente que la aquí demandada fue la promotora de la DIRECCION000, señalando el art. 17.3 de la Ley 38/1999 que el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. No obstante, la Disposición Transitoria Primera de tal Ley previene que "Lo dispuesto en esta Ley ... será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", lo que tendría lugar según establece la Disposición Final Cuarta a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, hecho que a su vez se produjo en noviembre de 1999. Así mismo, con carácter previo a la entrada en vigor de tal norma el artículo 1591 del C.C . no contemplaba la responsabilidad solidaria, y la jurisprudencia vino a establecer que "la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada ( art. 1591 CC ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( Sentencias de 17-2, 26-4, 22-5, 7-6 y 30-10-86, 4-4 y 27-10-87, entre otras)" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2993, como también las sentencias del Tribunal Supremo de 28-12-1998 y 29-12-1998 ).

    En el caso presente no consta la fecha en que se solicitó la licencia de edificación, correspondiendo a la demandante acreditar en su caso la aplicación de la Ley 39/1999, la cual no alega en los fundamentos de derecho de su demanda, por lo que ha de presumirse que la obra de autos se rige por la normativa anterior a su entrada en vigor, no siendo en consecuencia de aplicación su artículo 17.3 antes señalado ni la solidaridad que tal precepto establece con independencia de la posible individualización de la responsabilidad entre los agentes de la construcción .

  2. - Entrando ya en cada una de las concretas deficiencias alegadas, afirma la actora que la iluminación exterior del edificio era inadecuada y no se instaló alumbrado de emergencia en cuanto a prevención de incendios, deficiencias que habrían sido subsanadas por la Comunidad y a su costa. No obstante, el Sr. Perito D. Narciso no concreta en su informe en qué consisten las deficiencias que aprecia en la " instalación de la iluminación", limitándose a afirmar que no es adecuada, Así mismo, el Sr. Perito tampoco identifica las concretas acciones que afirma necesarias y que marca la normativa sobre protección contra incendios que no se habrían llevado a cabo, y si bien afirmó en el acto de la vista del Juicio que faltaban extintores y luces de emergencias, no consta tal hecho, como tampoco la falta de adecuación de lo ejecutado a la normativa vigente, siendo así que, tal como alega la demandada, el Ayuntamiento de Manilva concedió licencia de primera utilización de las viviendas en fecha 3 de agosto de 2001 sin apreciar en consecuencia tal posible vulneración (Documento número tres de la contestación), como tampoco consta que lo ejecutado difiera de lo proyectado. No ha lugar en consecuencia a estimar las pretensiones de la actora al respecto.

    Recoge así mismo el informe pericial aportado por la demandante que la barandilla de la escalera no está barnizada, lo que la hace susceptible de ensuciarse, y recomienda su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR