SAP Cádiz 150/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2013
Fecha04 Junio 2013

S E N T E N C I A NÚM. 150

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 1326/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 50/2013.

En la Ciudad de Cádiz a cuatro de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 1326/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Manuel, representado por el Procurador Don José Francisco Delgado Cabrera y defendido por el Letrado Don Ignacio Hernández Imaz, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", representada por su Presidente y este a su vez por el Procurador Don Fernando Lepiani Velásquez y defendida por el Letrado Don José Blás Fernández Escobar y el Ministerio Fiscal.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 2 de julio de 2012, en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

".

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Manuel, representado por el Procurador Sr. Delgado contra D. Luis Francisco como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", representado por el Procurador Sr. Malía, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor vencido".

El 29 de noviembre de 2012 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo la rectificación de errores manifiestos cometidos en la Sentencia de 2 de julio de 2012 en el sentido expuesto en anterior fundamento jurídico". (Se consignaba que debía entenderse por no puesto en el Fundamento Tercero de la demanda "En definitiva, cada parte abonará sus costas y comunes por mitad" ).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Manuel, Clemente y Don Humberto se dio traslado a las demás partes se opuso la demandada, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Don Manuel se solicita se revoque la Sentencia de instancia para que se dicte otra por la que se estime su demanda, con expresa condena en costas a la demandada de ambas instancias.

La Comunidad de Propietarios demandada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas a la contraria.

SEGUNDO

La parte apelante, con fundamento en los derechos de tutela al derecho al honor, a la intimidad y a propia imagen, artículo 18.1 de la CE y artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, demandó a la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", de Chiclana de la Frontera, de la que forma parte al ser propietario de la vivienda nº. NUM000 sita en la misma, por motivo de los fuertes ruidos que de manera reiterada producía la pista de tenis adyacente, convertida en pista multiusos, viniendo sufriéndolo desde hacía años.

Suplicaba: 1º) Que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en su intimidad por las inmisiones sonoras y acústicas provocadas por la pista multiusos; 2º) Se condenara a la demandada a adecuar e insonorizar la pista multiusos, evitando inmisiones sonoras y acústicas indebidas o a reponer dicha pista a su estado originario de pista de tenis; 3º) A condenar a la demandada en concepto de indemnización por daño moral al pago de 14.000 euros al actor y 8.000 euros a su esposa; y 4º) A condenar a la demandada al pago de 787,85 euros por perjuicios económicos padecidos.

La Juzgadora de instancia niega que exista una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor por las molestias sonoras derivadas de las actividades deportivas que se desarrollan en la pista de tenis junto a su apartamento, por no considerarlo encuadrable en el ámbito objetivo de la Ley Orgánica 1/1982 y aplicando el axioma "iura novit curia" y el aforismo da "mihi factum dabo tibi ius", resaltando que ha de examinar si se ha producido el daño moral que se denuncia, lo enfoca desde la óptica del daño extracontractual y culposo, tal como se define en el artículo 1902 del Código Civil . Analiza el informe policial y el pericial aportados, en donde se reconoce un resultado positivo en las mediciones de la contaminación acústica practicadas, con sonómetro al efecto y según las Ordenanzas Municipales de Protección Medio Ambiental, más estimando el Conjunto residencial de que se trata, con zonas comunes destinadas desde el proyecto de su edificación a la realización de actividades lúdicas deportivas o de entretenimiento, que la pista de tenis con su configuración ya existía cuando el actor adquirió la vivienda nº. NUM000 en el año 1995, habiendo otros elementos que también producen ruidos ( piscina, zona infantil... ) y unido a que dichas inmisiones tampoco podían considerarse que excedieran del ámbito de lo "tolerable" en relaciones de vecindad, haciéndose uso dentro de un horario, concluía que no podía estimar se hubiera producido daño moral, habiendo votado el actor a favor de que la pista de tenis fuera multiusos y no alegando ser excesivo los ruidos otros vecinos. Ello le llevaba a la desestimación de la demanda.

TERCERO

Como resulta acreditado y probado en autos el actor es propietario de la vivienda unifamiliar nº. NUM000, tipo NUM001 ), Bloque NUM002, Fase Segunda, enclavada en el Conjunto Arquitectónico " DIRECCION000 " desde el 6 de abril de 1995, vivienda que linda por su derecha con la pista de tenis de la Urbanización, según consta de la inscripción registral y de la prueba fotográfica y pericial adjuntadas. No es objeto propiamente de discusión que dicha pista por acuerdo comunitario pasara a ser multiusos ( incluso con el Vº Bº del demandante ), como tampoco que precisamente por las actividades desarrolladas en ella que proporcionaban ruidos y las quejas recibidas, se hubieran planteado a nivel de reuniones comunitarias el tema de su insonorización, con resultado negativo por diversas causas, habiendo existido también denuncias a la Policía, al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, Delegación de Medio Ambiente, al Defensor del Pueblo, llegando incluso a conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. De ello son prueba las extensas documentales aportadas por la actora en las que se constata lo dicho, como que los hechos no eran recientes sino que databan de antiguo, siendo repetitivos.

Por lo que se refiere a la intensidad de los ruidos consta que la pista de tenis está delimitada por cerramiento compuesto por muro de bloques de cemento en tres de sus lados, excepto en el colindante con el demandante en que solo tiene malla metálica rígida en la parte externa y flexible en la interna, que también se añaden en los otros tres. La distancia que existe entre la malla externa y la vivienda del actor es de 1,25 mts. aproximadamente, practicándose tenis, fútbol y baloncesto como constata la Policía Local (documento nº. 20 de la demanda ), quien confirma que practicada prueba con sonómetro marca Cesva, modelo SC-20c el 20 de marzo de 2007, resulta ser, en la vivienda nº. NUM003 de 67 dB en parte exterior y de 45,7 dB en interior, ambos positivos incumpliendo lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección Medioambiental ( límite para horario diurno de 35 dBA...

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