SAP A Coruña 258/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2013
Fecha31 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 547/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 415/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 9 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 258/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a 31 de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 547/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio ordinario núm. 415/2010, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Inocencia, DON Romualdo Y DOÑA Sabina, representados por la Procuradora Sra. TEJELO NÚÑEZ; como APELADOS: DON Jesús Luis Y DOÑA Beatriz, representados por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 21 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Riero Noya, en nombre y representación de Doña Inocencia, Don Romualdo, y Doña Sabina, contra Doña Beatriz y Don Jesús Luis, representados por el procurador de los tribunales Sr. Belmonte Pose.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Inocencia, DON Romualdo Y DOÑA Sabina, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, de fecha 21 de marzo de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Inocencia y otros contra Doña Beatriz y Don Jesús Luis, sin hacer especial imposición de costas.

En la referida resolución se establecieron como

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara que el 4 de octubre de 2000 Doña Patricia otorgó testamento instituyendo heredero a su esposo Don Héctor, quien a su vez, el 17 de octubre de 2002 otorga testamento, haciendo lo mismo con su esposa. Posteriormente, el 20 de octubre de 2002, Don Héctor y Doña Patricia

, en calidad de cedentes, y Doña Beatriz y Don Jesús Luis, como cesionarios, celebran en documento privado redactado por D. Victor Manuel, contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, que se eleva a escritura pública el 27 de mayo de 2004 ante la Notario de Vimianzo Doña Margarita Coluga Fidalgo. Don Héctor falleció, sin hijos, el 3 de julio de 2003, y su esposa, el 17 de febrero de 2007, también sin hijos.

No se ha acreditado que el contrato de vitalicio se hubiera otorgado sin el consentimiento de Don Héctor y de Doña Patricia ni sin causa que lo justifique. Antes bien, don Héctor y Doña Patricia, después de: prohijar de facto a Doña Beatriz, llevándola a vivir con ella, primero en Brasil y después en Santa Comba); permitir que estableciera una peluquería en la vivienda en la que residían en esta localidad; aceptar que convivieran juntos, con su marido, una vez que Doña Beatriz se casó con Don Jesús Luis ; sentirse respetados por estos en cuanto asumieron su cuidado y protección diaria; fueron conscientes que con el mero otorgamiento de sus respectivos testamentos de 4 de octubre de 2000 y 17 de octubre de 2002, no quedaban suficientemente protegidos en cuanto uno de ellos se ausentara por fallecimiento, asumiendo que la mejor manera de que esto no pasara y, simultáneamente, ofrecer como justa compensación por sus sacrificios una cobertura patrimonial a las personas que hasta ese momento se habían ocupado de su cuidado, era constituir con Don Jesús Luis y doña Beatriz un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, que se reflejó en un primer momento en un documento privado, para elevarse a público el 27 de mayo de 2004 en la Notaria de Vimianzo.

Y como

FUNDAMENTOS DE DERECHO, los siguientes:

"Primero.- La parte actora formula acción declarativa de nulidad absoluta del contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos, formalizado por los cedentes Don Héctor y Doña Patricia, y los cesionarios Doña Beatriz y Don Jesús Luis, en fecha 20 de octubre de 2002, y de la escritura de aceptación de herencia y elevación a público de documento privado, otorgado en fecha 27 de mayo de 2004 ante la Notaría de Vimianzo Doña Margarita Coluga Fidalgo.

La demandada contesta oponiéndose, negando la concurrencia de cualquiera de las causas de nulidad imputadas de adverso, afirmando que el contrato de vitalicio controvertido es válido por reunir todos los requisitos para su otorgamiento, sin que haya base probatoria para afirmar vicios del consentimiento en los cedentes o la inexistencia de la causa de dicho contrato"

"Cuarto.- La actora interesa la nulidad absoluta del contrato privado por no reunir los requisitos legalmente exigidos, dado que fue formalizado el 20 de octubre de 2002 en documento privado siendo necesario conforme a la ley aplicable su constancia en documento público. No se puede acoger este motivo de impugnación.

El artículo 96.2 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, aplicable a la presente controversia previene que el contrato de vitalicio > La regulación de la eficacia de los contratos, y ante la ausencia de regulación en el derecho civil gallego, exige remitirse a los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, en los que se recoge la regla general de libertad de forma de los contratos al señalarse en el primero de estos artículos que > En ese sentido la Sala 1ª del Tribunal Supremo señala que > (S 26-11-2002).

En la presente controversia aun cuando no existe doctrina jurisprudencial consolidada al respecto se puede afirmar que el requisito de forma no se configura como un elemento esencial del contrato de vitalicio. La posibilidad de alcanzar esta conclusión, viene dada, en primer lugar, por la vigencia de la regla general que consagra el principio espiritualista de libertad de forma sin que la demandada haya aportado en el ámbito del contrato de vitalicio sujeto a la legislación civil gallega una justificación jurisprudencial aún cuando opta por la defensa de la postura excepcional que, en todo caso, debe interpretarse restrictivamente; en segundo lugar, por la propia redacción del precepto, que sigue en su formulación la regla del artículo 1.280 del CC, siguiendo la estela de aquellos contratos para los que el legislador exige forma pública en el supuesto de que alguno de los contratantes lo exija; en tercer lugar, se debe tener presente que aun cuando en la dicción del artículo 150 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, ya se precisa que > tal redacción no puede servir para afirmar que anteriormente, la exigencia de documentación pública devenía un elemento esencial del negocio, por cuanto, tal razonamiento, podría ser utilizado en sentido inverso entendiendo que el legislador, al exigir escritura pública a los meros efectos de producción efectos contra terceros lo único que pretendió fue aclarar el sentido del antiguo artículo 96.2 de la ley de derecho civil; finalmente, nótese que es indicio favorable a la interpretación aquí expuesta la circunstancia de que en el artículo 96.2 no se indique de manera expresa la sanción de nulidad para el caso de que no hubiera utilizado documento público en su perfeccionamiento.

Consecuentemente, tal y como se avanzó, la falta del elemento formal del contrato de vitalicio de 20 de octubre de 2002, no es determinante de su invalidez o nulidad radical. La posterior elevación a escritura pública el 27 de mayo de 2004 ante la Notaria de Vimianzo, permite su confirmación frente a terceros, sin que la ausencia por fallecimiento de Don Héctor sea sancionable con la nulidad del contrato por falta de consentimiento en cuanto intervenía en su lugar su heredera y esposa, Doña Patricia en virtud del testamento otorgado por aquel el 17 de octubre de 2002 en la Notaría de Santa Comba (documento nº 3 de la demanda).

No puede ser objeto de discusión la impugnación de la escritura pública del contrato de vitalicio de 27 de mayo de 2004 por el hecho de que en su otorgamiento no hubieran intervenido personalmente los cedentes, y ya no solamente por lo expuesto en el anterior párrafo, sino también habida cuenta Doña Beatriz actuó en representación de Doña Patricia en virtud del apoderamiento concedido el 20 de abril de 2004 (documento nº 4 de la contestación).

A estos efectos no resulta admisible la sugerencia de la ilicitud de este negocio jurídico por tratarse de un supuesto de autocontratación ya que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo viene admitiéndola cuando no se produce conflicto de intereses, al afirmar su admisibilidad en los siguientes casos > ( SSTS 13 de junio de 2001 ). En la presente litis se advierte la inexistencia del conflicto de intereses entre poderdante y apoderada al precisarse en el apoderamiento que la Sra. Patricia confiere poder a Doña Beatriz para que >"

"Quinto.- La actora sustenta igualmente su petición de nulidad absoluta del contrato de vitalicio en la falta de consentimiento de los cedentes quienes no tuvieron voluntad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR