SAP Badajoz 163/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución163/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00163/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº159/13

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍND. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 261/2013

Juicio Ordinario nº 313/2012

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida

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Mérida, once de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 261/2013, que a su vez trae causa del Juicio Ordinario número 313/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, siendo parte demandante (apelante) la entidad "FIATC Seguros" (Abogado Sr. Barroso Martínez, Procuradora Sra. Cabrera Chaves) y parte demandada la entidad "Zurich Insurance", PLC (Abogado Sr. Rubio Gómez-Caminero, Procurador Sr. Mena Velasco) y la entidad "Asesores Empresariales", S.L. (en rebeldía).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 5-IV-2013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, y se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso ha de estimarse. Ha de partirse de la admisión de hechos por ambas partes relativos a la forma y causa de producirse y a sus consecuencias. Por tanto, el motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante contra la sentencia que desestima la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada, en virtud de la facultad de subrogación prevista en el art. 43 LCS y al amparo de los preceptos relativos a responsabilidad extracontractual lo es por indebida aplicación de los preceptos que la regulan y que, en definitiva, persiguen indemnizar a la actora con el importe de los daños causados en el local comercial regentado por la asegurada como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del establecimiento ubicado en la planta inmediatamente superior y que pertenece a la codemandada apelada.

Así, en efecto, el art. 1910 del CC constituye una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en concreto por el uso de las cosas, al establecer una obligación legal de indemnizar que no requiere la existencia de culpa en la persona obligada a responder, e incluso tampoco el nexo de causalidad entre la conducta de dicho responsable y el daño producido, ya que el agente generador del daño y culpable del mismo puede ser un tercero. Se trata de extremar la aplicación de la regla "alterum non laedare", impidiendo que algún daño quede indemne, con base en un principio de solidaridad social y, en determinados casos, de salvaguardia de las relaciones de vecindad ( SS TS 12 abril 1984, 5 julio 1989, 20 abril 1993 y 21 mayo 2001 ). Por ello, aun cuando esta responsabilidad presuponga en cierto modo una acción u omisión negligente de alguien, lo cierto es que su exigencia no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de la facultad de repetición que a éste pudiera corresponder contra el causante material del daño, con arreglo a las normas generales o particulares que regulen dicha responsabilidad del tercero, que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo de que exista o no una relación negocial con el responsable ex art. 1910 CC (LA LEY 1/1889) en cuyo ámbito se hubiera producido el daño.

El art. 1910 CC se configura así como una norma especial y de aplicación preferente, en relación con el art. 1902 CC, que se proyecta específicamente sobre los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren" de la casa en la que habita el cabeza de familia responsable. Dentro de dicha expresión, que no tiene carácter exhaustivo o de "numerus clausus", han de entenderse...

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