SAN 160/2013, 11 de Septiembre de 2013
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2013:3661 |
Número de Recurso | 196/2013 |
SENTENCIA
Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 196/2013seguido por demanda de D. FELICIANO MONTES BERBERENA EN REPRESENTACION DE LA SECCION SINDICAL FITAG-UGT EN GRUPO E.ON ESPAÑAcontra E.ON ESPAÑA, E.ON DISTRIBUCION SL, E.ON GENERACION SL, E.ON ENERGIA SL., E.ON SERVICIOS SL, BEGASA SA, E.ON CUR SL, E.ON RED SL Y CCOO SECCION SINDICAL INTEREMPRESASsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Según consta en autos, el día veinticinco de Abril de dos mil trece se presentó demanda por D. FELICIANO MONTES BERBERENA EN REPRESENTACION DE LA SECCION SINDICAL FITAGUGT EN GRUPO E.ON ESPAÑA contra E.ON ESPAÑA, E.ON DISTRIBUCION SL, E.ON GENERACION SL,
E.ON ENERGIA SL., E.ON SERVICIOS SL, BEGASA SA, E.ON CUR SL, E.ON RED SL Y CCOO SECCION SINDICAL INTEREMPRESAS sobre conflicto colectivo
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día tres de Septiembre de dos mil trece para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La parte recurrente sostuvo que en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo, los días 24 y 31 de diciembre había pasado a ser festivos no recuperables, lo que debía tener su reflejo en el cálculo de la jornada. Por su parte, la empresa se opuso a la pretensión razonando que en ningún centro se supera la jornada máxima, sino más bien lo contrario. Pretendiendo la parte demandante una reducción de la jornada de forma que quede fijada en menos de 1.672 horas. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85. 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que hubo hechos conformes y así constan expresamente descritos en el acta del juicio.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
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- El 29 de enero de 2013 se reunió la Comisión de Interpretación y Seguimiento del I Convenio Colectivo Marco del GRUPO E.ON ESPAÑA Consta en dicha acta el desacuerdo entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores en relación con los "festivos no recuperables". Así consta que la representación de los trabajadores preguntó a la empresa la razón por la que en los calendarios anuales no de había contemplado la reducción de jornada anual dado que los días 24 y 31 de diciembre, a partir del 1 de enero de 2012, había pasado a ser festivos no recuperables. Además, se indicaba que la empresa no estaba aplicando un criterio homogéneo y estaba obligando a recuperar uno o los dos festivos o ninguno, según el centro de trabajo. La empresa contestó que debía cumplirse la jornada de 1.672 horas/año.
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- En los calendarios anuales aportados y elaborados por la empresa constan como "fiestas laborales" los días 24 y 31 de diciembre.
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- En el calendario laboral del año 2013 correspondiente a CTTT Tarragona consta como jornada anual la de 1664/horas.
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- En la totalidad de los calendarios aportados no consta que, en ningún caso, se superen las 1.672 horas.
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- En el calendario establecido para E. ON GENERACION SL, año 2013, CENTRAL TÉRMICA DE LOS BARRIOS, se infiere que para los trabajadores con jornada de 1672 horas, la jornada diaria ha quedado establecida en 7 horas 44 minutos/día.
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- Se intentó mediación sin acuerdo ante el SIMA.
Se han cumplido las previsiones legales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Las partes no cuestionaron que existen centros de trabajo en más de una comunidad autónoma
- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .
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- El hecho probado primer se extrae del acta aportada por las partes.
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- El hecho segundo se infiere de los calendarios laborales para el año 2013 aportados por las partes.
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- El hecho tercero se infiere de la documental aportada por la actora.
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- El hecho se infiere de la documental aportada por ambas partes.
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- El hecho se infiere de un documento aportado por ambas partes.
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- El hecho se infiere de documento aportado por la demandante.
Lo primero que debemos hacer en el caso de autos es fijar las pretensiones de las partes.
El Convenio Colectivo Marco del Grupo de Empresas E. ON España establece en su art. 23.1 que "la jornada ordinaria anual de trabajo efectivo, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo Marco, será de 1.672 horas". Añadiendo el art. 23.3 que "los trabajadores que, a la firma del presente Convenio Colectivo Marco, disfruten de una jornada anual ordinaria inferior a la establecida en el número 1 precedente, tendrá derecho a su conservación, a título de condición personal más beneficiosa". Por su parte, el art. 25.2, al regular los festivos anuales, dispone que "con efectos de 1 de enero de 2010, los días 24 y 31 de diciembre se considerarán festivos...
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