STSJ Andalucía 992/2012, 16 de Abril de 2012

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2012:16396
Número de Recurso1922/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución992/2012
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 992/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1922/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 16 de abril de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1922/2003, interpuesto por D. Fidel

, D. Martin Y Doña Elvira representados por la Procuradora Doña Nieves Criado Ibaseta, contra el AYUNTAMIENTO DE CASARABONELA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por por D. Fidel, D. Martin Y Doña Elvira representados por la Procuradora Doña Nieves Criado Ibaseta, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Casarabonela, en Sesión Ordinaria, celebrado el día 29 de abril de 2003, sobre permuta de la finca registral nº NUM000, propiedad del Ayuntamiento, por otra, propiedad de D. Jesús Ángel, registral nº NUM001 ", registrándose el Recurso con el número 1922/03 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Fidel, D. Martin y Doña Elvira el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Casarabonela, en Sesión Ordinaria celebrada el día 29 de abril de 2003, sobre permuta de la finca registral nº NUM000 propiedad del Ayuntamiento, por otra propiedad de D. Jesús Ángel, registral nº NUM001 .

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que declare expresamente la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del Acuerdo impugnado. Por el letrado de la Diputación Provincial de Málaga, adscrito al SEPRAM, en representación del Ayuntamiento de Casarabonela se solicita el dictado de sentencia por la que se desestima el recurso.

SEGUNDO

Se alega por la Corporación demandada en primer término la falta de legitimación activa ( art. 69 10 LJCA ) ya que según se afirma en la contestación a la demanda los actores nada tienen que ver en esta permuta y que ningún interés alegan y ninguno se vislumbra que pueda relacionarse con la anulación del mismo ya que su esfera jurídica se verá incólume en cualquier caso y, añade que "si de lo que discrepan realmente, como parece ser, a la vista de los documentos que solicitaron como ampliación de expediente, es de la ubicación de una depuradota junto a su terreno, hay que advertir que esa es una cuestión distinta e independiente de la forma en que se adquieran los terrenos por parte del Ayuntamiento, y será el acto de aprobación del proyecto contra el que deban dirigirse, pero no discutir tal ubicación al socaire de la permute cuestionada"

Al constituir esta alegación una causa de inadmisibilidad debe resolverse en primer término pues su eventual estimación determinaría la imposibilidad de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Este alegato, a juicio de la Sala, carece no obstante de la suficiente consistencia no recogiéndose ni siquiera esta causa de inadmisión, en el suplico del escrito de la contestación a la demanda.

Los escritos de los actores que obran en el expediente administrativo no ofrecen dudas al respecto de que no están ejerciendo una acción pública sino un interés particular al ser propietarios de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del partido de DIRECCION000 de Casarabonela, afectada por el mencionado proyecto y de la vivienda existente en la misma, destinada a residencia permanente y habitual de aquellos lo que hacen que se consideren interesados y afectadas directamente por la permuta de autos.

La Sala considera que existe el interés de los recurrentes sin que se les pueda negar legitimación activa al ostentar un derecho o interés legítimo, habiendo sido reconocida esa legitimación por la demandada en vía administrativa por lo que difícilmente podría cuestionarse en vía judicial, ya que, haciéndolo, va contra sus propios actos.

Y en apoyo de lo resuelto actuaremos la STS de 29 de febrero de 2012, en la que el Alto Tribunal expresa lo siguiente:

"SEXTO. - Tampoco concurre la segunda de las causas de inadmisión que se alegan, esto es, por falta de legitimación activa del recurrente (ex articulo 69.b) de la LRJCA ), pues como veremos seguidamente, su actuación quedaba amparada por la existencia de un interés directo, y, en todo caso, por la acción pública urbanística (ex artículo 19.1. a ) y h), respectivamente, de la LRJCA, en relación al artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92).

El artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ...", debiendo entender que la legitimación activa, de conformidad por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala como la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su STC 220/2001, de 31 de octubre, y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art.

28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de 1956 - ". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000, FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés " ( STC 252/2000, FJ 3)" .

Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que...

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