STSJ Andalucía 694/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2012
Fecha12 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 298/2012

Sentencia Nº 694/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Micaela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Micaela sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/09/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Conductor, antigüedad de y salario mensual de 1.409,29 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La actora fue cesada el 3.6.11.

  3. - La vida laboral de la actora consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. - Los contratos firmados por la actora eran para obra o servicio determinado " recogida de RSU"

  5. - La actora estuvo de IT desde el 31.3.11. hasta el 2.7.11.

  6. - La empresa consignó la indemnización y los salarios de tramitación en el Juzgado nº 8, abajo indicados, el 8.7.11. 7º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes en el que se reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la indemnización de 2.500 euros conforme a antigüedad de 30.6.10. y salarios de tramitación, 2.086, que de no aceptarse se consignarían

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender el magistrado de instancia que el cese no es una extinción de contrato sino que es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia pero atendiendo a la antigüedad de 30-6-10.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe la doctrina judicial que cita STS de 18-2-2009 y 17-3-2011, solicitando la estimación íntegra de la demanda manteniendo que debe tomarse como antigüedad la del primer contrato y no la reconocida por la parte demandada y por la sentencia recaída en la instancia de 30-6-2010, al existir una unidad del vínculo laboral de ocho años de relación laboral con 11 contratos de obra o servicio determinado con interrupciones que no rompen dicha unidad del vínculo laboral.

TERCERO

La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la antigüedad de la parte actora, si lo es desde que le fue reconocida por la empresa demandada y la sentencia recaída en la instancia, o más bien desde la que postula en su demanda en la que como reclama debe computarse la antigüedad del primer contrato.

La cuestión relativa al reconocimiento de la antigüedad ha sido analizada por la Sala, entre otras en las sentencias de esta Sala nº 1.847/2.003 de 24-10-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.362/2.003, nº 1.455/04 de 8-7-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1177/2004, nº 2789/05 de 15-12-05 en Recurso de Suplicación nº 1824/2005, nº 89/06 de 12-1-06 en Recurso de Suplicación nº 2112/2005, nº 943/06 de 23-3-06 en Recurso de Suplicación nº 356/2006, y más recientemente en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1670/2.011 . debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.

En las mismas se razona que la doctrina judicial venía declarando, que a efectos de antigüedad ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva por lo que sólo puede estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida y sólo puede reconocerse como antigüedad de los actores la fecha del último contrato desde que han prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles y no todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad.

Y en la Sentencia de la Sala nº 2233/08 de 4-12-08 en Recurso de Suplicación nº 2055/2008 se declara que En relación al tema litigioso de la antigüedad a efectos del despido, es reiterada la doctrina judicial, como se recoge entre otras en las sentencias de esta Sala nº 1.847/2.003 de 24-10-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.362/2.003, nº 1.455/04 de 8-7-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1177/2004, nº 2789/05 de 15-12-05 en Recurso de Suplicación nº 1824/2005, nº 89/06 de 12-1-06 en Recurso de Suplicación nº 2112/2005, nº 943/06 de 23-3-06 en Recurso de Suplicación nº 356/2006 y nº 2652/06 de 9-11-06 en Recurso de Suplicación nº 2220/2006 y la Sentencia de la Sala nº 1229/07 de 24-5-07 en Recurso de Suplicación nº 1090/2007, la que declara que a efectos de antigüedad ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que...

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