STSJ Andalucía 384/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2012
Fecha23 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1685/2011

Sentencia nº : 384/2012

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En Málaga, a 23 de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Micaela, sobre viudedad, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Dª Micaela, con DNI. NUM000, nacida el NUM001 de 1950, solicitó en fecha 29 de diciembre de 2008 prestación de viudedad.

  2. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19 de enero de 2009 se denegó la prestación solicitada por no haber tenido hijos con el causante fallecido antes del 1 de enero de 2008. El 10 de marzo de 2009 se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 30 de marzo de 2009.

  3. D. Cirilo y Dª Micaela constituyeron una unión estable de pareja de hecho acogiéndose a la Ley del Parlamento de Cataluña 10/1998, de 15 de julio, mediante escritura de 16 de abril de 1999, la cual obra a los folios 7 a 10 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido. 4º D. Cirilo y Dª Micaela convivieron en C/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 NUM002 de Vilanova i la Geltrú desde el 19 de octubre de 1998 hasta el fallecimiento del Sr. Cirilo no habiendo tenido hijos comunes.

  4. El Sr. Cirilo falleció el 4 de enero de 2000.

  5. La demanda se presentó el 10 de julio de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de pensión de viudedad, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero para que sea sustituido por otro del siguiente texto.

D. Cirilo y Dª. Micaela, en septiembre de 1.993, constituyeron una unión estable de pareja de hecho acogiéndose a la Ley del Parlamento de Cataluña 10/1998, de 15 de julio, mediante escritura de 16 de abril, la cual obra a los folios 6 a 9 de las actuaciones.

Apoya dicha pretensión en la documental aportada junto al escrito de demanda con el nº 2 obrante a los folios 6 a 9 de los autos.

Pretensión revisoria que procede acoger, tal y como se desprende de la escritura pública a que hace referencia dicha documental, aunque sea intranscendente para el resultado del recurso como se analizará en el motivo de revisión del derecho aplicado.

Asimismo propone la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente tenor literal: "D. Cirilo y Dª. Micaela convivieron juntos desde septiembre de 1.993, sin que conste domicilio hasta el 1 de mayo de 1996, fecha a partir de la cual consta convivieron en C/ DIRECCION001 nº NUM004

, NUM001 de Cerdanyola del Vallés, hasta el 18 de octubre de 1.998, y desde el 19 de octubre de 1.998 en c/ DIRECCION000, nº NUM002 NUM003 - NUM002 de Vilanova y la Geltrú, hasta el fallecimiento del Sr. Cirilo, no habiendo tenido hijos comunes".

Basa la modificación pretendida en la documental obrante a los folios 44 y 44 vuelto consistente en certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles que también procede estimar aunque sea intranscendente.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la recurrente denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española al aplicar e interpretar la Doctrina Adicional Tercera de la Ley 40/2207 de 4 de Diciembre de Medidas de Seguridad Social y jurisprudencia recaída en las sentencias que cita, aduciendo que es inconstitucional por contravenir el principio de igualdad, debiendo interpretarse dicha norma a efectos no discriminatorios en el sentido de que el cumplimiento en los cuatro circunstancias enumeradas en sus apartados a) a d) no es preceptiva, lo cual nos llevaría a la posibilidad de conceder la pensión de viudedad en supuestos de mujeres que no puedan tener descendencia bien por infertilidad reproductora o sobrevenida por la edad, como sería el caso de la actora que cuando inició la convivencia con el causante contaba ya con 43 años.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, el precepto citado como infringido que define la pensión de viudedad en supuestos especiales establece literalmente. "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad...

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