SAP Málaga 397/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012
Número de resolución397/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

ROLLO DE SALA SUMARIO N. 8/2011

SUMARIO N. 1/2011

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DE MÁLAGA

En nombre de SM EL REY

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 397/12

ILMOS. SRES.

Don Fernando González Zubieta

Presidente

Don Pedro Molero Gómez

Don Juan José Arroyal Calero

Magistrados

Málaga, a 4 de julio de 2012

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 8/2011 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Málaga seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado, incendio y falta de lesiones contra Artemio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1955 en Málaga, hijo de Juan y de Dolores, con domicilio en Cl/ DIRECCION000, NUM002, Málaga, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de prisión provisional desde el 6 de septiembre de 6 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora D.ª María Angustias Martínez Sánchez-Morales y defendido por el Letrado D. Rafael Grana López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 983/2010 por delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado, incendio, y falta de lesiones acordándose la incoación de Sumario, tras lo cual se dictó auto de procesamiento contra Artemio

, recibiéndosele declaración indagatoria y dictándose finalmente auto de conclusión de tal procedimiento, a lo que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto confirmando el de conclusión y acordando la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra el procesado identificado en el encabezamiento por los delitos mencionados en el mismo, pasando seguidamente la causa a calificación de la defensa y, evacuado el trámite, se declaró hecha la calificación. Se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente y en única sesión, el día 3 de julio de 2012, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 15, 62 y 138 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 del Código Penal, y reputando autor del mismo al procesado, solicitó fuese condenado a la medida de 8 años de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio en un radio no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por un plazo de 10 años.

un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 del Código Penal, y reputando autor del mismo al procesado, solicitó fuese condenado a la medida de 2 años de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 del Código Penal, y reputando autor del mismo al procesado, solicitó fuese condenado a la medida de 7 años de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del Código Penal respecto de la cual se solicitó la libre absolución del procesado.

En concepto de responsabilidad civil el procesado abonará al Agente de la Policía Local NUM003 la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia a razón de 30# por día de curación y 50# por día de incapacidad una vez alcanzada la sanidad definitiva. Dicha cantidad de incrementara de acuerdo con lo previsto en el art. 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas al procesado.

CUARTO

La defensa del procesado interesó su absolución.

QUINTO

En la presente causa ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Valorada en conciencia la prueba practicada se considera probado y así se declara que Artemio mantuvo una relación sentimental con Africa hace unos treinta años, teniendo un hijo en común.

En el año 2008, Africa se trasladó a vivir al domicilio de Artemio, sito en C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Málaga, pero sin reanudar su relación de pareja.

Entre las 19:00 y las 19:30 horas del día 25 de Agosto de 2010, aprovechando que Africa se encontraba en la cama y con ánimo de acabar con su vida, Artemio roció el colchón, almohada y armario con una sustancia volátil acelerante de la combustión que no ha podido ser identificada y seguidamente le prendió fuego, cerrando la puerta de la habitación, que quedó atrancada, de manera que impedía la salida.

Como consecuencia del fuego, resultó quemada la habitación de Africa, quedando el resto de la vivienda dañada por efecto del humo y del calor, siendo el riesgo bajo tanto para los vecinos como para los viandantes.

Una vez en el lugar agentes de la Policía Local, Artemio se negaba a salir gritando" aquí no entra nadie, es mi casa" " aquí morimos todos" " aquí morimos mi mujer y yo".

Al ser detenido, se opuso de forma tenaz y persistente a su detención, llegando a dar un puñetazo y un empujón al agente NUM003 quien sufrió contusión facial y contractura muscular en la espalda. Sanará en 5 días, tras una primera asistencia facultativa.

Africa sufrió lesiones leves por inhalación de humos. Sanará tras una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. Artemio padece transtorno paranoide de ideas delirantes de evolución crónica con brotes que se exacerban por el consumo de tóxicos, y no seguimiento de tratamiento farmacológico que altera gravemente sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo son en virtud de la valoración en conciencia que de la prueba practicada, bajo la dirección del principio in dubio pro reo, realiza el Tribunal partiendo del derecho a la presunción de inocencia que asiste al procesado.

Si bien el procesado reconoció haber provocado el fuego que invadió la vivienda, no reconoció que en su ánimo estuviera ocasionar la muerte de su pareja sentimental. A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que no discutió con Africa, estaba harto de que la mujer estuviera allí y no sabía como echarla, así que decidió meterle fuego al ropero, al televisor y otros dos muebles, rociaba ella con colonia la ropa y el quemó el ropero con la intención de echarla de la casa, no pretendía acabar con su vida, Africa estaba en la terraza llamando a los bomberos, no quería matarla, cuando metió el fuego estaba Africa a su lado, prendió fuego y ella se fue para la terraza a llamar a los bomberos. Nunca la amenazó de muerte. Cuando llegó la Policía estaba con la manguera apagando las ascuas del ropero, todo encharcado de agua. No llego a arder la cama. Continuando con la declaración volvió a insistir en que no quiso dañar a su pareja. Pretendía que la casa se ahumara y ella se fuera. No intento evitar que Africa saliera de la casa o del cuarto. Explotaron los tarros de perfume y los de desodorante. En el colchón del dormitorio no echó nada, no tenía acetona ni gasolina.

El interrogatorio de la Fiscalía continuó en relación a la acusación de atentado y la falta de lesiones, al respecto el procesado manifestó que no gritó a la Policía. E insistió en que no le dijo nada a la Policía, tampoco le dijo lo que los iba a rajar con un cuchillo, negando, por tanto las amenazas de muerte.

En cuanto a la enfermedad que padece, y de la que nos ocuparemos más adelante, el procesado manifiesta que toma medicación desde que esta en la cárcel, y que "dicen [que padece] esquizofrenia, dice en los papeles", antes de ingresar en prisión no tomaba medicamento alguno, no se tomaba las pastillas, manifestó que no padecía esquizofrenia y que dijo que escuchaba voces para que lo jubilaran, concluyendo que no se tomaba las pastillas para poder beber alcohol.

Esta última afirmación fue corroborada por Africa, quien manifestó que el procesado padece un trastorno mental y que con anterioridad a los hechos seguía un tratamiento médico pero no se tomaba la medicación porque no le sentaba bien y si se tomaba la medicación no podía tomarse una cerveza. El decía que tenía microchips en la cabeza que lo molestaban, lo que escuchaba era lo que escribía en las paredes o en papeles, decía que lo dejaran tranquilo, en referencia a los microchips que tenía incrustados, manifestando que cuando estaba en ese estado llegaba a decirle que así no merecía la pena vivir. Sin embargo el resto de la declaración de Africa es absolutamente exculpatorio, en el mismo sentido que la prestada en sede instructora -folios 172 y siguientes de la causa- y en evidente y...

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