SAP Almería 155/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2012:1313
Número de Recurso224/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 155/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

DON ANDRES VELEZ RAMAL

DON LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a dos de mayo de dos mil doce

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 224/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Almería, seguidos con el nº 1198/09 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante R.S.G. GOLF SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la Procuradora Doña Isabel Yánez Fenoy y dirigido por Letrado.

Es demandado TABLEROS Y PUENTES S.A., personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por el Procurador Don Ángel Vizcaíno Martínez y dirigido por el Letrado Don Roberto Blanco Marcote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2011, Juzgado de 1ª Instancia 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil RGS GOLF, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la procuradora Dª Isabel Yánez Fenoy, frente a la mercantil TABLEROS Y PUENTES S.A., representada por el procurador D. Angel Vizcaíno Martínez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos sesenta mil novecientos setenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (260.975,53 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 23 de abril de 2012, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 31 marzo 2.010, que estimando parcialmente la demanda donde se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por la actora demandante contratista en base al incumplimiento del contrato que le une con la demandada constructora; se alza el recurrente, demandado en la instancia, alegando varios motivos que están referidos al error en la valoración de la prueba en relación a determinados preceptos y a la carga de la misma, consignando específicamente la tacha en la instancia de determinados testigos y la invocación de la moderación de la cláusula penal, oponiéndose a dicho recurso el apelado actor en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )".

TERCERO

Por lo que respecta a las presentes actuaciones y como se contiene en la SAP Córdoba de 21 enero 2003, "En cuanto a los motivos del recurso, atinentes a errores materiales y de prueba hay que hacer una serie de precisiones que, en esencia, coinciden, doctrinalmente, con las siguientes, a saber: a) Conviene matizar que es innumerable la jurisprudencia que señala que el art. 1214 del CC, hoy 217 de la LEC no contiene una norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el «onusprobandi», es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( SSTS de 24-10-1994 y 27-7-1995 ). No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( STS 25-5-1983 ). Las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en...

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