STSJ Canarias 226/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución226/2012

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de octubre de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 418/2010, interpuesto por COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Guadalupe García y dirigido/ a por el Abogado Don José Julio García Ramos, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CA, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- La Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias aprobó la Orden de 29 de julio del 2010, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprueban modelos normalizados, accediendo a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias del día 30 de julio del 2010.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ajustado a derecho la Orden impugnada, anulándola, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la Orden de 29 de julio del 2010, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprueban modelos normalizados, que accedió a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias del día 30 de julio del 2010.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. falta de habilitación del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad para su dictado.

  2. corresponden al recurrente la facultad de organizar, regular, gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita conforme RD 658/2001; Ley 1/96 y RD 996/2003 así como la LO 1/2004.

  3. la orden impugnada afecta a las facultades que la recurrente tienen conferida por normas de rango superior.

  4. el Anexo IV vulnera el derecho al secreto profesional y a la tutela judicial efectiva, al exigir que el abogado actúe como transmisor de información personal del justiciable que ha sido obtenida a través de las consultas letrado-cliente, siendo exigible a sus colegiados el secreto profesional.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La Disposición Final 1º del Decreto 74/2003 habilita al Consejero a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho Decreto, en materia de su competencia. Dado que la orden determina las guardias subvencionables no afecta a la competencia de la recurrente en su organización.

La Ley de Subvenciones 36/2009 establecen las competencias de los consejeros para la concesión de subvenciones y la fijación de las bases de la convocatoria, siendo las transferencias efectuadas al Colegio recurrente, subvenciones al amparo de la Ley 1/96 y 57/98.

La orden no organiza, ni regula ni gestiona el funcionamiento o designación de la asistencia jurídica gratuita, se limita a determinar el número de guardias subvencionables. No se infringe precepto alguno.

En el procedimiento de elaboración se contó con la participación de todos los colegios incluidos el recurrente. Llegándose a un acuerdo con los colegios de Las Palmas, Lanzarote y Fuerteventura.

El aseguramiento del derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a los órganos judiciales conforme al art. 21 de la ley 1/96, regulando el art. 21 el requerimiento judicial de designación de abogado y procurador, debiendo ajustarse la actuación del recurrente a lo establecido en la normativa.

En caso de que fuera necesario la asistencia de mayor número de abogados en la guardia de modo motivado y a requerimiento judicial se procederá al nombramiento de los que fueran necesarios, letrados que sin estar designados para la guardia realizan asistencia individualizadas que devengan el correspondiente baremo.

Informado por el colegio recurrente del número de guardias en Santa Cruz de Tenerife en el año 2009 se aprobó una guardia más el día festivo y las mismas los laborables, y en cuanto a la atención de víctimas de violencia de genero, la guardia establecida era insuficiente en seis de los partidos por lo que se acordó su no inclusión pero manteniendo la asistencia individualizada y no por el concreto de servicio de guardia.

Idéntica regulación se ha efectuado en otras Comunidades Autónomas, sin que se regulen competencias de los colegios sino el aspecto financiero.

El modelo contenido en la Orden es un modelo estandarizado y previsto en el art. 10.5 del Decreto 57/98, sin que vulnere el secreto profesional al tratarse de la asistencia jurídica gratuita y de su reconocimiento para lo que se debe reunir una serie de requisitos, ya previendo el art. 119 de la CE, que se disfrutará de dicho derecho en los supuestos que fije la ley y respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la falta de habilitación del Consejero para el dictado de la Orden impugnada, entendiendo que es competencia del Gobierno de Canarias, quien no ha delegado en dicho Consejero, para ello se fundamenta en dos informes que obran en el expediente administrativo.

La Orden impugnada...

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