STSJ Andalucía 1977/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1977/2012
Fecha29 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 991/2012

Sentencia Nº 1977/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de noviembre de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardino sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado VIGILANCIA INTEGRADA (VINSA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 03/04/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Bernardino, DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el empresa "Vigilancia Integrada, S.A." (Vinsa), dedicada a la actividad de vigilancia privada, con antigüedad de 8 de noviembre de 1983, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad, y percibiendo salario según el convenio de aplicación.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta a su propio Convenio Colectivo de ámbito estatal, el VII Convenio Colectivo de la empresa Vigilancia Integrada SA, publicado en el BOE el 20 de julio de 2005, con efectos desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, aportado a las actuaciones, y cuyo contenido íntegro se da por reproducido. (Documento 5 del ramo de prueba de la demandada folios de 126 a 137 de las actuaciones) Dicho Convenio de empresa no ha sido impugnado, ni se ha interpuesto contra el mismo conflicto colectivo alguno.

TERCERO

A finales del año 2005 y por distintos sindicatos se inició procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 . y, recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

El artículo 42 del Convenio Estatal aplicable al caso de autos, regula en los mismos términos que el citado art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad de aplicación para el ejercicio 2005-2008, la cuestión relativa al valor de la hora extraordinaria para los vigilantes de seguridad que prestan servicios para la empresa demandada.

QUINTO

El Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2009, en el recurso de casación 42/2008 dictó sentencia en la que estimando el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 Lec, en relación con lo fallado por el mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2007, el conflicto colectivo relativo a la forma en que obtener el valor de la hora extraordinaria en aquellos casos en que resultara de aplicación el mencionado art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad de aplicación en el período 2005-2008, debía resolverse en el sentido de entender que necesariamente, las horas de este tipo debían ser retribuidas teniendo en cuenta no sólo el salario base con que eran satisfechas las horas ordinarias, sino también todos los complementos salariales que integran el salario ordinario.

SEXTO

En aplicación de la doctrina emanada de las sentencias del TS mencionadas, la parte actora reclama un total de 3914.95 euros por diferencias en el abono de la horas extraordinarias realizadas en las anualidades de 2005, 2006 y hasta abril de 2007, según desglose contenido en los folios 5 a 7 de la demanda.

SÉPTIMO

La jornada anual del demandante durante los años 2005 y 2006 fue, según convenio, de

1.782 horas de trabajo efectivo, y hasta abril de 2007 590.74. El número de horas extraordinarias realizadas son las que constan en el anexo de la demanda. La empresa abonó al actor las horas extraordinarias en 2005 a razón de 7.16 euros/hora, en 2006 a razón de 7.29 euros/hora, y en 2007 a razón de 7.41 euros/hora.

OCTAVO

El acto de conciliación previa ante el CEMAC se celebró el día 29 de junio de 2010, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 11 de mayo de 2010, siendo el resultado de intentado sin efecto.

NOVENO

La demanda judicial se presentó en el Juzgado Decano el 2 de julio de 2010.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción en la demanda interpuesta en reclamación de cantidades no abonadas por horas extras, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe en el primero el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 1973 Código Civil y doctrina judicial que cita como la STS de 18-10-2006 y...

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