STSJ Andalucía 2087/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2087/2012
Fecha20 Diciembre 2012

Rollo de Suplicación nº: 1057/12

Sentencia nº : 2087/12

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 20 de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mariana sobre reintegro de prestaciones siendo demandado la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de febrero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 67% desde 07.08.06.

  2. En fecha 23.05.07 la demandante encargó a abogado inicio trámites para separación matrimonial.

  3. La demandante presentó Declaración Anual en fecha 08.04.10.

  4. En fecha 08.05.10 la demandada acuerda reclamación a la demandante de prestaciones indebidas por superación recursos UEC.

  5. La demandante presentó demanda de separación matrimonial en fecha 10.06.10.

  6. En fecha 23.06.10 se dicta sentencia de separación matrimonial.

  7. Se agotó la vía previa.

  8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 13.08.10. TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reintegro de prestaciones seguida a instancias de la actora y confirma la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la actora, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando concretamente la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho de la actora a servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, pues en el acto del juicio oral se denegó injustificadamente la práctica de la prueba testifical solicitada por la demandante, prueba a través de la cual se pretendía acreditar que la misma se encontraba separada de hecho de su marido al menos desde el año 2007.

El artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente en el momento de presentación de la demanda, establecía que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto del juicio, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Por su parte, el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso; estando exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, así como sobre aquellos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Pues bien, en el presente caso la circunstancia de que la actora se encontraba separada de hecho al menos desde el año 2007 se encuentra admitida por el organismo demandado, por lo que se trata de un hecho conforme no necesitado de prueba. A mayor abundamiento, dicha circunstancia resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, pues, como analizaremos más extensamente al tratar el motivo de censura jurídica, no puede entenderse que cumpla con el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes la solicitante, separada de hecho de su cónyuge, ya que deberán computarse a los efectos de la pensión de incapacidad permanente no...

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