SAP Santa Cruz de Tenerife 466/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución466/2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Bello Mota

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 029/12, procedente del Procedimiento Abreviado nº 255/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un delito ESTAFA y otro de FALSEDAD EN DOCUMENTO contra Teodosio, nacido en Sevilla el día NUM000 /1.959, hijo de José y de Isabel, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004, de Montequinto (Sevilla), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Medina Martín y defendido por la Letrada doña Kiran Lakhani Lakhani, y contra Cipriano, nacido en Vigo (Pontevedra) el día NUM005 /1.949, hijo de Francisco y de Dolores, con DNI nº NUM006 y con domicilio en la CALLE001 nº NUM007, NUM008, NUM009 - NUM003, del Rincón de La Victoria (Málaga), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Arteaga Acosta y defendido por el Letrado don Carlos Laclaustra Beltrán, sustituido en el acto de la vista por el Letrado don Rafael Sancho Verdugo; y como acusación particular la entidad mercantil Productos Ramallo, S.L., la entidad mercantil Cannes Canarias, S.L. y don Romulo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigidos por el Letrado don Rafael Reyes Jiménez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Farnés Martínez Frígola. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó parcialmente a los efectos de retirar la acusación respecto del acusado Cipriano, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º -actual 5º- (revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) del Código Penal (ha de entenderse que en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Teodosio, sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que, en concepto de autor, se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a don Romulo en la cantidad de 172.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de las costas procesales.

La Acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248 y 250.1.6º -actual 5º- (revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) y 7º -actual 6º- (cometer el hecho con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional) del Código Penal, y otro de falsedad en documento privado, del artículo 395, con relación al artículo 390.1.1º, ambos del Código Penal (ha de entenderse en ambos casos que en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), conceptuando responsables criminalmente de los mismos a los acusados Teodosio (de ambos delitos) y Cipriano (del segundo de los enumerados), sin que concurra en sus personas circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera, a cada uno de ellos, por el delito de estafa, las penas de cinco años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 15 euros, y al acusado Teodosio, por el delito de falsedad, la pena de un año de prisión; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a la entidad mercantil Cannes Canarias, S.L. en la cantidad de 47.065'42 euros, a la entidad mercantil Productos Ramallo, S.L. en la cantidad de 71.308'04 euros y a don Romulo en la cantidad de 54.204 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Teodosio, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales por estafa no computables a efectos de reincidencia, comercial de las entidades mercantiles Quimiaxa, S.L. y Mant. P. Well, S.L., con sede en Vélez-Málaga, las cuales eran propiedad del también acusado Cipriano

, mayor de edad, con DNI nº NUM006 y con antecedentes penales por un delito contra la seguridad del tráfico no computables a efectos de reincidencia, en el año 2006 entabló contactos con Romulo, al que conocía por adquirir éste para su negocio de cafetería productos de limpieza de los que aquél comercializaba procedentes de las citadas entidades, proponiéndole, sin que conste en ello participación alguna del acusado Cipriano, que asumiera la comercialización y distribución en exclusiva para Canarias de los productos de limpieza fabricados por dichas empresas.

Tras aceptar la oferta, Romulo constituyo el 7 de junio de 2006 la entidad mercantil Productos Ramallo, S.L., con sede social en la Carretera General Puente Valle Guerra nº 156 de San Cristóbal de La Laguna, siendo sus socios, además del propio Romulo, su hijo Joaquín y los dos hijos del acusado Teodosio

, los llamados Silvio y Alejo . Desde un primer momento, y dado que Romulo continuó al cargo de su negocio de cafetería que explotaba a través de la entidad mercantil Cannes Canarias, S.L., con su pleno acuerdo, el acusado Teodosio desde un principio se encargó de la gestión y administración de la nueva empresa, trasladándose a tal fin a Tenerife, junto con sus dos hijos que, al igual que el hijo de Romulo, fueron contratados para desempeñar diferentes cometidos administrativos y de gestión del almacén de la empresa.

SEGUNDO

En el marco de la actividad propia de la entidad mercantil Productos Ramallo, S.L., el acusado Teodosio, el cual se encargaba en exclusiva de efectuar las compras de las mercancías que la misma comercializaba, entre los meses de junio y octubre de 2006 realizó sucesivas compras en firme a las antes citadas empresas propiedad del acusado Teodosio, las entidades mercantiles Quimiaxa, S.L. y Mant.

P. Well, S.L., en cuantía total de 171.344'36 euros, incluyendo determinadas partidas de productos que ésta tenía almacenadas en un depósito situado en la isla de Gran Canaria perteneciente a la anterior delegación de la que dichas empresas disponían en Canarias. Cantidad total que para cuyo pago se giraron sucesivos pagarés librados por Romulo y las entidades Productos Ramallo, S.L. y Cannes Canarias, S.L. a favor de las entidades mercantiles Quimiaxa, S.L. y Mant. P. Well, S.L..

TERCERO

No ha resultado debidamente acreditado que tales operaciones de compra de mercancía obedeciera a un previo concierto de ambos acusados para obtener un ilícito beneficio económico, siendo las mercancías efectivamente servidas en las instalaciones de la entidad mercantil Productos Ramallo, S.L.. No ha resultado acreditado que dichas mercancías, ni las servidas directamente desde fábrica por el acusado Cipriano ni las que se encontraban almacenadas en Gran Canaria, en el momento de su adquisición o llegada a las instalaciones de la entidad mercantil Productos Ramallo, S.L., carecieran de la calidad ofertada, ni que estuvieran caducadas, ni que se sustituyesen sus etiquetas por otras allí confeccionadas en las que se alterase su fecha de caducidad, indicándose otra aún no alcanzada, ni que estuviesen en mal estado, ni que su precio fuere notoriamente elevado respecto del normal del mercado con relación a productos de similares o equivalentes características, en porcentaje tal que impidiese desde un inicio su debida comercialización.

No obstante, bien directamente por el acusado Teodosio bien por indicación suya, y sin que conste acreditado que ello fuera preciso o no para la activación del producto o su debida comercialización ni que el acusado Cipriano tuviera conocimiento de tal práctica, algunos de los productos que llegaban de fábrica a las instalaciones de Productos Ramallo, S.L. eran posteriormente rebajados con agua y vertidos en nuevas botes o garrafas, que se etiquetaban con las etiquetas confeccionadas en dicho lugar, sin que conste acreditado que en ellas se alterase su fecha de caducidad, para su posterior comercialización, sin que haya quedado acreditado igualmente que el acusado Teodosio procediera posteriormente a la venta de parte del producto así aumentado en su propio provecho y a espaldas de la entidad mercantil Productos Ramallo, S.L..

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