SAP Santa Cruz de Tenerife 452/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2012
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 143/12, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 046/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Celestino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 046/12, con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Celestino del delito de amenazas agravado por el quebrantamiento de condena y en presencia de menores del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal por el que fue acusado." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Celestino, mayor de edad y condenado por conformidad en sentencia de 3 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna en el Juicio Rápido por delito 260/11 por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 meses y prohibición de aproximarse a 300 metros a Esther y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 meses, pena ésta última que comenzó a cumplir el día 3 de noviembre de 2011 en que fue requerido personalmente con apercibimientos legales para su cumplimiento, sobre las 19,00 horas del día 12 de noviembre de 2011, con pleno conocimiento de que estaba incumpliendo la pena impuesta, acudió al domicilio de la que había sido su pareja sentimental Esther sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Taco, La Laguna, tocando insistentemente el timbre, asomándose a la ventana el hermano de Esther, el llamado Segismundo, de 16 años de edad, instando al acusado a que se fuera." (sic). TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Celestino recurre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 046/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, absolviéndole del delito de amenazas en el ámbito familiar, violencia de género, con quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 174.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal, del que también le acusaba el Ministerio Fiscal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española, afirmándose que la sentencia es contradictoria respecto de la declaración del apelante pues, si bien se sostiene que, al acogerse a su derecho a no declarar, no se puede tener en cuenta su declaración en fase de instrucción, a continuación se refiere que el mismo reconoció los hechos en fase de instrucción y que había quebrantado la orden de alejamiento acordada. Con relación a los testigos Benita y Segismundo, se sostiene que por la primera de ellos no se ratificó su declaración prestada en fase de instrucción, sin que afirmara en el plenario que la voz que oyó era la del acusado ni que viera a éste, sino que no sabía si esa voz era del mismo ni que la persona que vio fuera él. Respecto del segundo testigo, se refiere su parcialidad y falta de credibilidad, reconociendo que mantenía enemistad manifiesta con el acusado, siendo cuestionable en tanto que los otros dos testigos presenciales no pudieron, en idénticas circunstancias, identificar al acusado como la persona que se había personado en su domicilio. Además los testigos muestras evidentes contradicciones con lo que declararon en la fase de instrucción, no recordando lo que allí afirmaron. En segundo lugar, subsidiariamente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencias, afirmándose que, siendo la condena impuesta de diez meses de prisión, en dicha resolución no se fundamenta la imposición de la pena en su mitad superior, pese a que expresamente se indica no se aprecia ni se ha probado circunstancia alguna que denote una mayor culpabilidad o antijuridicidad que motive la imposición de una mayor pena. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al apelante, con todos los pronunciamientos favorables, del delito por el que resultó condenado o, subsidiariamente, que se proceda a su revocación parcial, imponiéndose al mismo la pena de seis meses de prisión por el delito objeto de condena.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar, la declaración de la testigo perjudicada, los restantes testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Celestino, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre...

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