SAP Santa Cruz de Tenerife 535/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución535/2012

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2012.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción de Valverde, El Hierro, Rollo número 19/2011 de ésta Sala, por el delito de lesiones, contra Berta, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1961, sin antecedentes penales, vecina del El Hierro, y en situación de prisión provisional por ésta causa desde el 8 de noviembre de 2010. Representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Irma Amaya Correa, y defendida por el Letrado

D. Fernando Acosta Verona.

Actuando como acusación particular D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Ana Isabel Estelle Afonso y asistido del Letrado D. Víctor Manuel Izquierdo Pérez. En cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del C.P . en relación con el artículo 57 del mismo. Un delito de daños del artículo 263.1 C.P . y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal, conceptuando como responsable de los mismos a la acusada, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 20.1 en relación con el artículo 20.1 y artículo 68, todos del C. Penal, artículo 95, 104, 105.1 a ) y 106.1.b), c),e) f) y k) todos del C. Penal .

Concurriendo la atenuante de confesión del artículo 21.4 C.P . y la agravante de alevosía del artículo

22.1 del C.P .

Solicitando la imposición de la pena de cinco años y diez meses de prisión, accesoria y prohibición de aproximación y comunicación. Así como la medida de seguridad de libertad vigilada y las establecidas en el artículo 106.1,apartados b), c),e),f) y k).

Por el delito de daños la pena de multa de cinco meses con 10 euros de cuota diaria, y por la falta de lesiones multa de 20 días con igual cuota y costas.

Debiendo indemnizar la acusada a Plácido en la suma de 14.00 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas y días de hospitalización.

En la cantidad de 30.000 euros por las secuelas estéticas y 60.000 euros por las secuelas físicas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los posibles tratamientos médicos quirúrgicos o protésicos a que se sometiere, y a los gastos médicos y farmacéuticos. Deberá indemnizarle también en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia si resultare una incapacidad laboral.

Por los daños del vehiculo 627,52 euros.

SEGUNDO

Por la acusación particular se adhirió en su totalidad a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por la defensa se solicitó la aplicación del artículo 20.1 C. Penal en relación 21.7 C.P .

Asi como los artículos 152.3 º y 152.2º C.Penal .

Por lo que solicita la libre absolución. Y como subsidiaria y alternativa un delito del artículo 152.3º en relación con el artículo 150, solicitando dos años de prisión.

Y como subsidiaria y alternativa de la anterior un delito del artículo 152.2º en relación con el artículo 149 C.Penal, solicitando tres años de prisión.

Por los daños y falta la pena mínima y cuota diaria de un euro.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Declaramos probado que sobre las 2:30 horas del día 7 de noviembre de 2010, Plácido viajaba en su vehiculo Citroen Berlingo, con matrícula ....- HVV en dirección a Valverde, acompañado por Juan Carlos, cuando pasado El Mocanal, la acusada, Berta mayor de edad y sin antecedentes penales, que circulaba detrás, con su vehículo Seat Marbella con matrícula CW-....-EC, les embistió hasta en tres ocasiones, teniendo Plácido que detener el vehículo, momento en el que la acusada, Berta, paró su vehículo y se bajó, y guiada por el ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Plácido le abrió la puerta de su vehículo, al tiempo que gritaba "donde vais cabrones donde vais" y de forma súbita e inopinada, sorprendiendo a los anteriores y eliminando de ésta forma cualquier posibilidad de defensa se abalanzó sobre él esgrimiendo una navaja de 12 cm de hoja aproximadamente que tenía en el interior del vehículo acuchillándole la cara y la pierna, mientras que Plácido intentaba esquivarla sin lograrlo, y cuando salió del vehículo cayó al suelo de espaldas, momento en el que la acusada, guiada por el mismo propósito, continúo acuchillándole la cara, produciéndole un corte desde la región malar izquierda hasta el ángulo del maxilar inferior de 12 cm. Seguidamente Juan Carlos se bajó del vehiculo y agarró a la acusada por los brazos, forcejeando con ella para que no siguiera agrediendo a Plácido, quien intentó quitarle la navaja y al no conseguirlo partió la hoja, consiguiendo huir los dos del lugar.

Como consecuencia de los hechos relatados anteriormente, Plácido sufrió "herida en hemicara izquierda vertical desde la región malar hasta el ángulo del maxilar inferior con sangramiento, precisando tratamiento quirúrgico consistente en limpia y cura de la herida y 22 puntos de sutura, así como tres heridas a nivel pretibial derecho, para la que solo precisó de una primera asistencia facultativa. Presenta una importante afección anímica y una lumbalgia que le afecta a toda la pierna izquierda . Estas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico (consistente en cura de herida y sutura)y tratamiento rehabilitador, que precisaron para su estabilización 212 días, de los cuales 12 fueron de ingreso hospitalario y 200 de carácter impeditivo de forma paracial. Presenta como secuelas definitivas físicas "PARALISIS FACIAL EN HEMICARA IZQUIERDA, ROTURA DEL NERVIO FACIAL, QUE ES IRRECUPERABLE Y LUMBALGIA CRONICA CON SINDROME CIATICO DERECHO". Como secuelas definitivas estéticas "GRAN CICATRIZ QUE LE SURCA LA HEMICARA IZQUIERDA EN SENTIDO CÉFALOCAUDAL DE UNOS 12 CM DE LONGUITUD CON CLARA EVIDENCIA" las secuelas le obligan de forma indefinida, a un tratamiento protésico odontológico en la cara interna de la hemicara izquierda con el fin de levantar el labio superior, caído por la lesión neurológica, saliéndosele la saliva por la comisura de los labios, así como los líquidos al beber, y doliéndole la boca al masticar.

De igual forma Juan Carlos, en el forcejeo mantenido con la acusada sufrió "pequeñas excoriaciones en ambos brazos" precisando únicamente de una primera asistencia facultativa tardando en curar 1 día.

Como consecuencia de embestir intencionadamente el vehículo de Plácido en el transcurso de los hechos relatados se produjeron desperfectos en su vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 627,52 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, pues la procesada con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima se abalanzó de forma súbita e inopenada sobre la misma, cuando se encontraba en el interior de su vehículo intentando quitarse el cinturón de seguridad, momento en que le acuchilló la cara sufriendo una herida en hermicara izquierda vertical desde la región malar hasta el ángulo del maxilar inferior con abundante sangramiento, resultando con parálisis facial, caída del labio, gran cicatriz que le surca la hemicara izquierda en sentido céfalo-caudal de unos 12 cm de longuitud con clara evidencia.

Asimismo resultó con lumbalgia crónica con síndrome ciático derecho.

Concurren pues la totalidad de los elementos típicos configuradores de éste tipo penal, el elemento objetivo, definido por la existencia del daño a la víctima, habiéndose objetivado las lesiones de los Informes del Hospital de Valverde, en la Isla del Hierro y del Hospital Universitario nuestra Sra. De Candelaria de Santa Cruz de Tenerife, e Informes de los médicos forenses. Y el subjetivo consistente en dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la saluda física o mental de la víctima.

Respecto al "animus laedandi" o "vulnerandi", hay que traer a colación la sentencia de nuestro alto Tribunal de 5 de mayo de 1998 que dice que de acuerdo de acuerdo con la doctrina reiterada, entre otras, por las Sentencia de 24 de Abril y 16 de Enero de 1.995, 27 de Octubre y 20 de Septiembre de 1.993, el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.

El dolo directo ( STS 29 de Enero de 1999 ) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas posibilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

Se solicita por la Defensa en su...

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