SAP Huelva 238/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución238/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 236/2012.

Proc. Origen: Juicio Ordinario 459/2011

Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 5 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a diez de diciembre del año dos mil doce.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 459/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por D. David y la aseguradora CASER, representados por el Procurador sr. Ruiz Romero, asistidos por el Letrado sr. López García; siendo apelada Doña María Purificación, representada por el Procurador sr. Hervás Tebar, asistida por el Letrado sr. Hidalgo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 08 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Javier Hervás Tebar, en nombre y representación de Dña. María Purificación, contra D. David y CASER, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambos codemandados a que abonen a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 7.452,65 euros, más sus intereses legales, que será los del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, a abonar por la Cía. CASER, más las costas del procedimiento."

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la aseguradora citada y el sr. David, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, informó a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedó lo actuado sobre la mesa para resolver el recurso planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). El recurso se sustenta en alegar como motivos el haber incurrido el juzgador en error

a la hora de valorar la prueba y que no pueden imponerse los intereses moratorios del art. 20 desde la fecha del siniestro, sino desde la sentencia. En cuanto a lo primero niega que la demandante, viajara en su hija en el vehículo en el momento del siniestro, al menos hay dudas de que ello ocurriera así. Lo niega el demandado y los testigos presentados dan versiones oscuras, que hacen dudar de que estuvieran en el lugar del accidente. Sobre la reclamación de daños corporales, solamente existe un informe médico forense, pero no hay partes de asistencia por especialista, tampoco sobre la rehabilitación que dice haber recibido privadamente, tampoco documentación sobre baja laboral, ni asistencia en mutua de accidentes, que basa en manifestar que no ha quedado acreditada la base fáctica y jurídica generadora de la responsabilidad que se exige en estos supuestos.

En cuanto a los intereses no deben aplicarse a la aseguradora los del art. 20 LCS, por cuanto que nada pudo ofrecer al no tener conocimiento del siniestro, ni tampoco que hubiera lesionados, o reclamación de facturas de la Seguridad Social. Procede según la parte recurrente imponerlos conforme establece el párrafo 8 del indicado precepto.

B). La parte apelada impugna el recurso y se opone al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia, que entiende ajustada a Derecho, además de estar motivada de manera acertada y correcta..

No existe error de valoración de la prueba pues ha quedado acreditado por la prueba testifical la manera de producirse el accidente y que la lesionada iba con su hija en el vehículo siniestrado, que se alejó inmediatamente del lugar. Las lesiones están acreditadas por el parte médico del mismo día del accidente y por informe médico forense.

SEGUNDO

El artículo 1.1 de la LCSCVM literalmente establece que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y lo dispuesto en esta ley.

En este caso entendemos acreditada la ocurrencia del accidente, no lo niega el demandado sr. David

. También está acreditado por la testifical propuesta por la actora en las personas de Miguel y de Julieta

, que especificaron con detalles y coincidencia la manera de ocurrir el mismo, aseverando que la lesionada viajaba con la hija y que el contrario al ver que era increpado por la otra conductora se marchó del lugar, por lo que resulta explicable que no se apercibiera de la presencia de la lesionada con la tensión y el nerviosismo que se produjo como consecuencia del siniestro.

Las lesiones están acreditadas por el parte del Centro de Salud de Molino de la Vega, que es de la misma fecha del accidente, apreciándole la doctora que atiende a la demandante contractura cervical, prescribiéndole tratamiento, haciendo constar que fue consecuencia de accidente de tráfico. Luego fue vista por el Médico Forense en el marco de unas diligencias penales incoadas como consecuencia de las lesiones padecidas, que se seguían en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva (J. Faltas 176/2008), que se archivó por prescripción. También consta aportada...

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