SAP Cádiz 357/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución357/2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 250/12.

Procedimiento Civil Juicio Ordinario número 710/11, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de La Línea de la Concepción.

SENTENCIA 357

En la ciudad de Algeciras, a 10 de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por el Magistrado antes citado, como Órgano Unipersonal, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la mercantil MAPFRE FAMILIAR, representada por la Procuradora Sra. Gómez Camacho, y asistidos por la letrado doña Georgia Bárbara Pérez Moreno, contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Don Romulo, Doña Lourdes, Doña Valentina y en nombre de su hijo Juan María, representados por la Procuradora Sra. Aladro Oneto y asistido por la letrado doña Ana Isabel González, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 27 de Abril de 2012, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Isabel Bachiller Luque, en nombre y representación de Romulo, Lourdes, Valentina y en nombre de su hijo Juan María contra Clemente y la Compañía Aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan a la parte actora las siguientes cantidades. 1. A Romulo, la cantidad de 982,10 euros, así como al pago de los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 2. A Lourdes, la cantidad de 4.833,90 euros, así como al pago de los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 3. A Valentina, la cantidad de 2.400 euros, así como al pago de los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Al representante legal de Juan María la cantidad de 779,94 euros, así como al pago de los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los estipulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En cuanto a las costas procesales causadas, se imponen a las demandadas".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE FAMILIAR, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de celebrar vista para el día de hoy para práctica de prueba testifical, y dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, de conformidad al reparto efectuado y la carga de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda inicial que el día 3 de septiembre de 2010 cuando Romulo viajaba con su esposa Lourdes, y sus hijos Valentina, Mariano y Juan María en su vehículo detenidos en la cola de acceso a la colonia británica de Gibraltar, en La Línea de la Concepción, fueron golpeados por detrás por el vehículo matrícula ....-JJD, conducido por Clemente y asegurado en la Compañía Aseguradora Mapfre, que no guardó la correspondiente distancia de seguridad, resultando todos con lesiones, excepto Mariano .

En el acto de la vista la demandada admite el golpe pero afirma que fue tan simple que niega que pudiera causar las lesiones cuya indemnización se reclama.

La juez de instancia en la resolución impugnada entiende que ha quedado probada la implicación del vehículo asegurado por la parte demandada en el accidente denunciado, siendo las lesiones consecuencia directa del mismo.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora denunciando el error en la valoración de la prueba manteniendo que el golpe no pudo producir en modo alguno las lesiones que relata la actora. Ésta se opone a la apelación.

SEGUNDO

Que, este Tribunal ha venido señalando, como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo que:

La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse por la Sala la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, "a quo" y no a las partes (STS. 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. Ts. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable".

O en palabras de la A.P. de Toledo en sentencia de 13-5-2003 que: "La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo".

TERCERO

Que, aplicando dicha doctrina al caso presente, el recurso no ha de prosperar por esta causa. La juzgadora de instancia, ha valorado todo el material probatorio, llegando a la convicción, que se comparte, de que puede entenderse probada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la apelante.

En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una...

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