SAP Alicante 861/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución861/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0007019

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000062/2008- - Dimana del Sumario Nº 000003/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000861/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante, a veintiséis de noviembre de 2012.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE, por delito de Tráfico de drogas, contra Rafaela, con D.N.I. NUM000, vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002,, TELELFONO NUM003, NUM004, nacido en ALICANTE, el NUM005 /83, hijo de ANTONIO y de ADORACIÓN, Casimiro, con D.N.I. NUM006

, CENTRO PENITENICARIO DE ALICANTE 1, nacido en ALICANTE, el NUM007 /71, hijo de JUAN y de JUANA, Franco, (FALLECIDO), Marcelino, con D.N.I. NUM008, vecino de ALICANTE, CALLE001 Nº NUM009 - NUM010,, TELEFONO NUM011, nacido en ALICANTE, el NUM012 /63, hijo de FRANCISCO y de AURORA, Juan Luis, con D.N.I. NUM013, CALLE002 Nº NUM014 - NUM015, ALICANTE, O FONCALENT, nacido en ALICANTE, el NUM016 /81, hijo de TOMAS y de AMELIA y Ana, con D.N.I. NUM017, vecino de ALICANTE, CALLE003, PORTERÍA NUM001, NUM018,, TELELFONO NUM019

, nacido en ALICANTE, el NUM020 /76, hijo de ADELINO y de LUISA, representado/s por el/la Procurador/ a Sr./a. DOLORES FERNANDEZ RANGEL, ESTHER PEREZ HERNANDEZ, M. CARMEN DIAZ GARCIA, ESTHER PEREZ HERNANDEZ, DOLORES FERNANDEZ RANGEL y DOLORES FERNANDEZ RANGEL

, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, ANDRES FERNANDEZ RIBELLES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES, ANDRES FERNANDEZ RIBELLES, JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES y JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES ; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSÉ LLOR, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21 Y 22 DE NOVIEMBRE DE 2012 se celebró ante este

Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000003/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica de los artículos 368, inciso 1º (sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 3 años de Prisión a cada uno de los acusados y multa de 786,40# comiso de la droga intervenida e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

TERCERO

Las defensas de los procesados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero

Funcionarios de Policía de la Comisaría de Alicante realizaron vigilancias durante los días 6,

11 y 13 de agosto de 2008, en el Pasaje Enrique Granados, de Alicante, apostados en un piso del mismo, desde el que divisaban muy próximos dicha calle, hasta el punto que les permitía escuchar las conversaciones y grabar lo que ocurría en ella.

A través de ellas comprobaron que Ana, mayor de edad y sin antecedentes penales; Rafaela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables; Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales; Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales y Casimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, atendían a diversas personas que llegaban hasta ellos en solicitud de alguna mercancía, efectuando un rápido intercambio de dinero por pequeños paquetitos, que parecían ser de sustancia estupefaciente, que les facilitaba alguno de aquellos, mientras los otros les cobraban, surtían de tales materias a los otros o vigilaban las inmediaciones.

En el transcurso de tales días, el dispositivo se completaba con unos Agentes apostados en las proximidades de dicho Pasaje, quienes se ocupaban de interceptar a las personas que salían del mismo, a quienes los que visualizaban el intercambio les señalaban como aparentes compradores, a los que se ocupó el producto adquirido. Efectuado el análisis de diversas ocupaciones de las que interceptaron, resultó ser cocaína en las siguientes cantidades: 0,0093 gramos; 0,0065 gramos; 0,033 gramos, con pureza del 71,3%; 0,0124 gramos; 0,034 gramos, con pureza del 72%; 0,0131 gramos; 0,0367 gramos, con pureza del 87,9% de pureza; 0,0046 gramos; y 0,9 gramos de hachas, con pureza del 10,7%.

Segundo

Sobre las 17,41 horas del día mismo día, 11 de agosto, un individuo se acercó a Ana

a la que entregó 5 euros, diciendo esta a un tercero, fallecido, que se encontraba en una ventana, que le tirara una papelina, que recogió el que había entregado el dinero, quien fue interceptado por los funcionarios apostados en las inmediaciones, avisados de las características del comprador por sus compañeros que habían observado la transacción, encontrándole la papelina, que analizada resultó ser 0,48 gramos de heroína.

Tercero

Sobre las 18,38 horas del día 11 de agosto de 2008, un individuo se acercó a Juan Luis a quién pagó 5 euros, entregándole aquel una papelina; siendo interceptado el comprador por los funcionarios apostados en las inmediaciones, alertados por sus compañeros que habían observado el intercambio, encontrando en su poder la papelina adquirida, que analizada resultó ser 0,09 gramos de heroína, con pureza del 6,5%.

Cuarto

Sobre las 18,50 horas del día 13 de agosto de 2008, una hembra se acercó a Ana, a la que pidió cuatro papelinas, dos de coca y dos de caballo, indicándole aquella que le diera el dinero a Casimiro

, quien entró a un portal del que salió portando un envoltorio que entregó a la requirente. Interceptada por los Agentes apostados a la salida del Pasaje, a quienes sus compañeros que habían visto el canje, comunicaron sus características físicas y vestimenta, le encontraron las papelinas, que analizadas resultó ser 104 gramos de heroína, con pureza del 39%, y 0,0046 de cocaína

No consta acreditado que en estas transacciones intervinieran los restantes acusados que no se mencionan en las mismas.

El total de sustancia estupefaciente intervenida tenía un valor de mercado ilícito de 196,60 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública

del artículo 368, párrafo 1º del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, respecto de la actuación de Ana y Casimiro ; y de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 2º del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, respecto de la actuación de Juan Luis ; por concurrir todos elementos configuradores del tipo penal.

Las sustancias intervenidas, una vez analizadas, dieron el resultado de tratarse de cocaína y de heroína. Tanto una, como otra sustancia, se consideran sustancias psicotrópica por la Convención de Viena de 1988 y el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 (sustancias psicotrópicas) calificadas como de las que causan grave daño a la salud ( s.T.S. 25 mayo 2007 ), lo que incardina la conducta en la modalidad agravada del precepto citado.

El Ministerio Fiscal ha facilitado la labor enjuiciadora al considerar que todas las incautaciones efectuadas a las personas supuestamente compradoras de envoltorios, que interceptaron los funcionarios que esperaban en las cercanías de la salida del Pasaje Maestro Enrique Granados, que resultaron contener cocaína, carecen de punibilidad, porque su cantidad no supera el mínimo psicoactivo establecido por la jurisprudencia, que justifica un pronunciamiento absolutorio, porque cuando un determinado límite de pureza (diferente para cada clase de droga) no se alcanza, no hay ni siquiera peligro abstracto para la salud pública, bien jurídico protegido en esta clase de delitos relativos al tráfico de drogas, dado que la papelina puesta en circulación carece de aptitud para perjudicar la salud de nadie, precisamente por su mínima proporción de sustancia estupefaciente en su composición: faltaría la antijuricidad como elemento del delito ( s.T.S. 21 diciembre 2009 ). "En estos supuestos de cantidades mínimas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas hubo una jurisprudencia no bien precisa a los efectos de concretar dónde habrían de colocarse los límites cuantitativos que tendrían que determinar la absolución o condena en cada caso. Incluso se llega a discutir si era posible esa absolución. En aras de la necesaria seguridad jurídica sobre este tema hubo una reunión de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituida en pleno no jurisdiccional, celebrada el 24.1.2003, en la que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos respecto de cada clase de sustancia por debajo de los cuales pudiera asegurarse la no afectación para la salud de las personas. Tal organismo público contestó al cabo de casi un año y, a partir de esa contestación, esta sala adoptó sus conclusiones y viene aplicando esos límites, de modo que, superadas las cantidades correspondientes, no habrían de realizarse pronunciamientos absolutorios en...

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