STSJ Comunidad de Madrid 129/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha25 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 191-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 791-12

RECURRENTE/S: USO MADRID

RECURRIDO/S:T-SYSTEMS ELTEC IBERIA S.L.U. y T-SYSTEMS ITC. IBERIA S.A.U.,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 129

En el recurso de suplicación nº 191-13 interpuesto por el Letrado D. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de USO MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 23-10-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 791-12 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por USO MADRID contra T-SYSTEMS ELTEC IBERIA S.L.U. y T-SYSTEMS ITC. IBERIA S.A.U., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23-10-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por USO MADRID, con la adhesión de CCOO y UGT, como parte actora, contra, como demandados T SYSTEMS ITC, IBERIA SAU, T SYSTEMS ELTEC IBERIA absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - Las empresas demandadas por medio de la primera T-SYSTEMAS ITC IBERIA SAU, contrataron en julio 2009 con una empresa tercera (THALIA SALUD Y PREVENCION SL) la prestación de "un servicio médico asistencial" en el que se pasaba consulta médica a sus trabajadores, bajo contrato escrito que se aporta, para facilitar 3 horas semanales de atención médica a los trabajadores en el centro de la calle Orduña (TS ELTEC) y de 2 horas en Santa Leonor (TS-ITC) -en el primer caso tras la absorción de empresa anterior y subrogación de los trabajadores del centro que pasaron a recibir la atención médica adicional que antes ya recibían los empleados de la primera empresa-, servicios que se contratan de nuevo a fin del año 2009 bajo un nuevo contrato de igualmente se aporta algo más oneroso, por los precios mensuales que respectivamente se fija, y trasladando la atención médica del último de los dos centros citados al Polígono Fin de Semana de Barajas, donde se cambió el centro de la segunda de las empresas.

  2. - En fecha de 10 junio 2012, con efectos de julio siguiente, la empresa suprimió el servicio por razones de economía de recurso según manifiesta la empresa, extremo que fue objeto de una denuncia a la Inspección de Trabajo por el comité de empresa resuelta en el sentido de remitir a lo que en definitiva resuelva esta jurisdicción social. En el centro recibían los trabajadores consulta médica donde se les revisaba el peso, la tensión, la medicación que vinieran recibiendo por indicación del servicio de salud y en general podían consultar su situación médica, según el testigo de la parte actora.

  3. - Se ha intentado la previa conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el sindicato demandante USO MADRID contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba se declarase como nula o subsidiariamente injustificada la retirada del servicio de atención médica que se prestaba en los dos centros de las empresas T-SYSTEMS ELTEC IBERIA S.L.U. y T-SYSTEMS ITC. IBERIA S.A.U. y se reponga dicho servicio en las mismas condiciones que tenían antes de su retirada. Las demandadas han impugnado el recurso.

En el primer motivo, amparado en el art. 193.b) LRJS, se solicita la revisión del hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción: ""En fecha de 10 de junio 2012, con efectos de julio siguiente, la empresa suprimió, de manera unilateral y sin comunicar ni negociar esta supresión con los representantes de los trabajadores, el servicio por razones de economía de recursos según manifiesta la empresa, extremo que fue objeto de una denuncia a la Inspección de Trabajo a lo que en definitiva resuelva esta jurisdicción social. En el centro recibían los trabajadores consulta médica donde se les revisa el peso la tensión, la medicación que vinieran por indicación del servicio de salud y en general podían consultar su situación médica, según el testigo de la parte actora".

La innovación propuesta por el recurrente consiste en la frase "de manera unilateral y sin comunicar ni negociar esta supresión con los representantes de los trabajadores", lo cual es cierto al no haber resultado controvertido, y la sentencia parte implícitamente de esta premisa, pero pese a ello desestima la demanda. En definitiva, no existe inconveniente en añadir esa frase puesto que nadie ha puesto en duda que la empresa obró de forma unilateral, y con ello se perfila de forma más completa el relato de hechos, si bien su trascendencia dependerá de lo que se razonará más adelante en relación con la infracción jurídica sustantiva que se denuncia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado a) y subsidiariamente del c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución .

Aduce el recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva en cuanto la parte actora alegó que la empresa había actuado sin comunicación ni negociación alguna con los representantes de los trabajadores respecto del servicio de asistencia médica, y que el juzgador ha omitido pronunciarse sobre la exigencia del requisito de la previa negociación para llevar a cabo dicha supresión.

Tal argumento no puede compartirse, pues la sentencia en su fundamento jurídico cuarto tras exponer las características del mencionado servicio declara expresamente que no puede configurarse como una condición sustancial del contrato de trabajo, con lo cual implícitamente el juzgador excluye la necesidad de negociación previa a la supresión o modificación. En consecuencia se desestima el motivo, pues no ha existido incongruencia omisiva alguna, que por lo demás tendría que haber sido alegada ante el Juzgado por el trámite del complemento de sentencias, con arreglo al art. 215.2 de la LEC, que establece lo siguiente: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla." Trámite que el recurrente ha obviado y ello le impide plantear con éxito la incongruencia omisiva en el recurso de suplicación, aunque sin merma, claro es, de sus posibilidades de impugnar el fallo por los cauces de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

TERCERO

En el tercer motivo - último del recurso - al amparo del art. 193.c) de la LRJS se alega la infracción del art. 3.1.c) del ET en relación con el art. 41 del mismo texto...

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