STSJ Comunidad de Madrid 527/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2013
Fecha08 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0053162

Procedimiento Recurso de Suplicación 1773/2012

MATERIA: DERECHO-CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1336/10

RECURRENTE/S:D. Higinio, D. Pascual, D. Luis María, D. Balbino, Dª Marisa, D. Felipe, D. Luis

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a ocho de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 527

En el recurso de suplicación nº 1773/12 interpuesto por la Letrada Dª ERIKA ROJAS MENDOZA en nombre y representación de D. Higinio, D. Pascual, D. Luis María, D. Balbino, Dª Marisa, D. Felipe, D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1336/10 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Higinio y otros, contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA en reclamación de DERECHO-CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Previo rechazo de la inadecuación de procedimiento invocada por la demandada AENA, absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas por los demandante D. Higinio, D. Pascual, D. Luis María, Higinio, D. Luis María,

D. Balbino, Dª Marisa, D. Felipe y D. Luis ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los demandantes, pertenecientes todos al colectivo de controladores aéreos, prestan servicios para AENA con las antigüedades y categorías que indican en el hecho 1º de sus demandas y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Todos ellos, y desde la fecha que cada uno indica en el hecho 3º de sus respectivas demandas, siempre antes de la publicación del RDL 1/2010, se encuentran la situación de licencia especial retribuida prevista y regulada en el art. 166 y sig. Del convenio colectivo de CCA.

TERCERO

En los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 cada uno de los demandantes ha venido percibiendo un salario ordinario y fijo SOF que se desglosa en las distintas partidas que figuran en las columna referida a cada una de estas mensualidades contenidas en los hechos 6º y 7º de las demandas y que se dan por reproducidas.

CUARTO

El 5.2.2010 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15.4.2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquel y fija determinada condiciones laborales para este colectivo.

Ambas se dan por reproducidas.

QUINTO

El Sindicato USCA promovió demanda de conflicto colectivo interesando que se declarara que las modificaciones de sus condiciones de trabajo causadas en su momento por la aplicación del RDL 1/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010, no se ajustaron a derecho, solicitando la reposición íntegra de los controladores en el I convenio colectivo suscrito por dicho sindicato y AENA el 9.3.1999. El 10.5.2010 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional que desestimó el citado conflicto. Su contenido se da por reproducido.

Dicha sentencia es firma al no resultar recurrida.

SEXTO

Por acuerdo alcanzado el 29.9.2009 en el seno de la comisión negociadora del I convenio colectivo (Acta 1/2009) se pactaron unas nuevas tablas retributivas a partir de enero de 2009 resultantes de aplicar un incremento del 2% sobre los conceptos incluidos en los cuadros retributivos de los anexos I y V de dicho convenio. Este acuerdo no contó con la aprobación de la CECIR.

SEPTIMO

El 12.2.2010 la CECIR acordó autorizar una compensación retributiva transitoria para la adaptación de los controladores al nuevo régimen retributivo derivado del RDL 1/2010 y que se tradujo en el abono a todos ellos y en concreto a los demandantes de un complemento personal provisional que se pagó desde el 5.2.2010 hasta el 14.4.2010 y en cuantía equivalente a la suma que a cada demandante durante ese periodo correspondía por los complementos de nivel profesional, personal variable y puesto de trabajo.

OCTAVO

El 13.8.2010 AENA y USCA alcanzaron un acuerdo de base por el que se pactaba entre otras cuestiones que la retribución básica para los CCA en activo a 5.2.2010 estarán compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, estableciéndose que la concreción de los de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio será determinada de común acuerdo y con efectos económicos a partir del 6.2.2010.

El citado Acuerdo contó con la aprobación de la CECIR el 19.8.2010.

NOVENO

Los demandantes consideran que se le adeuda la cantidad resultante de revalorizar su salario SOF en un 2% por aplicación del Acuerdo 1/2009 del 1.1.09 al 4.2.2010 así como las diferencias por los complementos de nivel profesional, personal variable y de puesto de trabajo de estructura técnico operativa que refieren en el hecho 8º de sus demandas.

DECIMO

consta formulada reclamación previa expresamente denegada por la demandada. Ambos documentos se dan por reproducidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre en suplicación contra sentencia que ha dictado el Juzgado de lo Social, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, interesando previamente la subsanación de algunos errores de tipo material, como el que se refiere al demandante D. Higinio, que ha de ser denominado así en la sentencia y no como Higinio, y a D. Pascual, cuyo primer apellido no es el que se hace constar en dicha resolución (Viaver), de igual forma que la repetición en el fallo dos veces de D. Luis María, errores que ahora se rectifican.

SEGUNDO

Se articulan cinco motivos, de los que los tres primeros se destinan a la modificación de la narración fáctica y los restantes a la denuncia jurídica.

Se interesa en primer lugar, al amparo del art. 191, b) de la LPL, quede adicionado a la narración fáctica un nuevo ordinal que, conforme pretenden los actores debería de tener la siguiente redacción: "El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: "Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos" (Folios 251 a 256). En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 (Folios 274 a 279 de los autos. Referencia Aranzadi AS 2009/1669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010 (obrante a los Folios 280 a 288 de los Autos. Referencia Aranzadi RJ 2010/4637)."

Como habrá ocasión de razonar después, la mencionada petición revisora no es admisible porque, con independencia de las consideraciones de orden jurídico plasmadas en dicho enunciado, que nunca se han de reflejar en los motivos de revisión fáctica, si se incorporara al factum este apartado, el signo del fallo no se alteraría, condición inexcusable para la prosperabilidad de cualquier solicitud acogida a la norma procesal de referencia.

TERCERO

Seguidamente se interesa que el ordinal cuarto quede completado con este texto: " La citada normativa legal ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos de los actores en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, establecidos no sólo en el I CCP y en los pactos extraestatuarios alcanzados durante el proceso de negociación del II CCP de los CCAA, sino también en los Acuerdos suscritos con anterioridad en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea, firmados el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de los demandantes, según consta en la Cláusula "Decimoprimera" (sic) de sus respectivos contratos de trabajo."

Se trata sin ninguna duda de valoraciones de carácter jurídico que, como...

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