STSJ Comunidad de Madrid 528/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2013
Fecha08 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0058846

Procedimiento Recurso de Suplicación 399/2013

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1/12

RECURRENTE/S:D. Juan Ramón

RECURRIDO/S: EULEN SEGURIDAD, S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a ocho de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 528

En el recurso de suplicación nº 399/13 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL A. YUSTE GILBAJA en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MAYO DE 20012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1/12 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ramón contra, EULEN SEGURIDAD, S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE MAYO DE 20012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra la mercantil EULEN SEGURIDAD S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, antigüedad y salario que expresan en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido a dichos efectos.

SEGUNDO

En las anualidades reclamadas el actor realizó las horas extras que mencionan en el documento nº 1 de su ramo de prueba, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales (documental).

TERCERO

La STS de 21.02.07 declaró la nulidad del citado art. 42 del convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art. 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art. 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el límite a la posibilidad que el art. 35.1 ET reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art. 66 del Convenio Colectivo, pues el art. 26 ET considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 5.3.2010 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaída en conflicto colectivo. Tal Sentencia está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 10.11.09 se dictó Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por los totales de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

En fecha 1 de marzo de 2012 se ha dictado sentencia en unificación de doctrina por el TS determinando en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"4- en el presente caos el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como "plus peligrosidad, nocturnidad y plus festivos", cuando los tres primeros viene establecido en el art. 69 del convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la citada radioscopia, o en horario nocturno o festivo, etc. Si se parte de la base de que estos complementos viene calificados en el art. 69 del convenio como "complementos de puesto de trabajo" de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, festivos, etc.. Pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc..) pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria, se infringiría el art. 35 ET, a salvo que el convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal".

"5- De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en baleares, y solo entonces podría aceptarse su pretensión. Siendo esta la tesis que, para otro supuesto semejante, ha aplicado esta Sala en su reciente sentencia 19.10.2011 (rec. 33/11 )

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras la cantidad de 736,03 euros. Según desglose efectuado en el documento nº 1 de ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducido a dichos efectos y con las manifestaciones realizadas en el acto de vista oral.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR