STSJ Comunidad de Madrid 399/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2013
Fecha27 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.34.4-2012/0057607

Procedimiento Recurso de Suplicación 6148/2012

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 969/11

RECURRENTE/S: PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A

RECURRIDO/S: D. Bartolomé, D. Cirilo, D. Eloy Y D. Florencio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 399

En el recurso de suplicación nº 6148/12 interpuesto por el Letrado MARTA PEREZ PIRE en nombre y representación de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 3 DE ABRIL DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 969/11 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bartolomé, D. Cirilo, D. Eloy Y D. Florencio contra, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE ABRIL DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé, D. Cirilo, D. Eloy y D. Florencio contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A., debo condenar y condeno a PROSEGUIR CIA DE SEGURIDAD, S.A., a pagar a los actores las siguientes cantidades:

A D. Bartolomé, la cantidad de 157,61 euros

A D. Cirilo, la cantidad de 415,37 euros

A D. Eloy, la cantidad de 1.390,94 euros

A D. Florencio, la cantidad de 339,73 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral y la antigüedad, el salario y la categoría profesional de los demandantes, según lo siguiente:

Respecto a D. Bartolomé

Antigüedad 7/10/2005

Categoría: Vigilante Seguridad (folios 30 a 44)

Salario: 1.437,10 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, por no ser un hecho controvertido entre las partes.

  1. Respecto a D. Cirilo

    1. Antigüedad: 13/12/2022 (folios 47 a 58)

    2. Categoría: Escolta (folios 47 a 58)

    3. Salario: 2.181,20 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, por no ser un hecho controvertido entre las partes.

  2. Respecto a D. Eloy

    1. Antigüedad: 26/05/2006 (folios 61 a 72)

    2. Categoría: Vigilante Seguridad (folios 61 a 72)

    3. Salario: 1.656,60 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, por no ser un hecho controvertido entre las partes.

  3. - Respecto a D. Florencio

    1. Antigüedad: 06/08/2004 (folios 75 a 86)

    2. Categoría: Escolta (folios 75 a 86)

    3. Salario: 2.437,20 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, por no ser un hecho controvertido entre las partes.

SEGUNDO

Los actores han realizado las siguientes horas extra durante el año 2010:

D. Bartolomé ha realizado 258,23 horas.

D. Cirilo ha realizado 135,27 horas

D. Eloy ha realizado 667,21 horas

D. Florencio ha realizado 114,83 horas

TERCERO

La empresa demandada adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades, por la diferencia de lo que debió pagar y lo abonado al actor en concepto de horas extraordinarias del año 2010:

A D. Bartolomé, la cantidad de 157,61 euros

A D. Cirilo, la cantidad de 415,37 euros

A D. Eloy, la cantidad de 1.390,94 euros

A D. Florencio, la cantidad de 339,73 euros.

TERCERO

Se han presentado las preceptivas conciliaciones." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En procedimiento sobre reclamación de diferencias retributivas derivadas del precio de horas extras realizadas por los demandantes, se ha dictado sentencia parcialmente estimatoria, que es recurrida en suplicación por la empresa, exponiendo en primer término dos motivos amparados en el art. 193,

  1. de la LRJS, en los que se denuncia infracción de los arts. 359 de la LEC, 248.3 de la LOPJ y 24 de La CE .

De ningún reproche es tributaria la sentencia de instancia en el plano procesal para decretar su nulidad al no haberse producido indefensión para la demandada. El relato fáctico da cuenta de las circunstancias laborales de cada actor, del número de horas extras que realizaron en el año 2010, señalándose en el ordinal tercero el importe de la deuda correspondiente a la diferencia salarial que devengaron en dicho período. En los razonamientos jurídicos se expresa clara y suficientemente el fundamento del fallo, aunque es cierto que el desglose de los conceptos percibidos en cada mes del referido período, tendría su correcto acomodo en la narración de los hechos probados, lo que no obsta a que se le atribuya valor fáctico, para valorarlo como tal y deducir las oportunas consecuencias jurídicas. En lo relativo a la deuda que se afirma acreditada en el ordinal tercero, se trata propiamente de una conclusión inferida de la cantidad que debería de haber sido abonada por la empresa y la que se hizo efectiva, extremo que es propio de los fundamentos de derecho, pero de ningún modo causante de indefensión.

Y además, la parte demandada dispone en todo caso de los datos fácticos precisos para impugnar las declaraciones fácticas y denunciar las infracciones jurídicas, articulando a tal fin los pertinentes motivos. Ha de recordarse el criterio jurisprudencial sobre el carácter estricto con el que se debe actuar cuando el recurrente solicita la nulidad de los actos procesales. Se trata de un remedio extraordinario, cuya aplicación debe quedar reservada a supuestos de tal carácter, como lo imponen las nuevas orientaciones legislativas al establecer una concepción restringida en la apreciación de la nulidad por defectos procesales; y así el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635) vincula la nulidad de pleno derecho por tales defectos a la inobservancia total y absoluta de normas esenciales del procedimiento siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Y la jurisprudencia ha establecido que la indefensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1988 ( RTC 1988\150), 9/1989 ( RTC 1989\9), 26/1989 ( RTC 1989\26 ) y 33/1989 ( RTC 1989\33), entre otras ) consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Este efecto no se constata sin duda alguna en el actual proceso y en consecuencia ha de ser desestimados ambos motivos.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, acogido al art. 193, b) de la LRJS, se interesa la adición de un nuevo ordinal, para que figure la cantidad respectiva que la empresa abonó a los actores en concepto de horas extraordinarias. La articulación del motivo omitiendo la cita de la prueba documental en la que se sustenta esta propuesta modificativa obliga a desestimarla, siendo imprescindible siempre que el recurrente precise de forma clara, concreta y específica el medio probatorio del que se deduzca el error o, si se trata de un aspecto no recogido en la sentencia, referir la prueba documental que no se ha tenido en cuenta por el juzgador para incorporarla al relato histórico. Por ello, si la empresa demandada considera que los hechos probados deberían reflejar las cifras que señala como cantidad abonada para cada actor, ha de referir con detalle y claridad los documentos que así lo acreditan, para que la Sala pueda verificar si se ha producido una errónea valoración de la prueba.

TERCERO

En el motivo jurídico se invocan como normas infringidas los arts. 35 del ET, 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para los años 2005-2008, así como la jurisprudencia que se estima de aplicación al caso.

En la sentencia de instancia y en el recurso se cita la reciente doctrina del Tribunal Supremo, que de forma reiterada y con invariable orientación, fija las reglas para determinar el precio de la hora extra, doctrina de la que, por ejemplo y entre...

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