STSJ Comunidad de Madrid 366/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2013
Fecha20 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 290-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 638-12

RECURRENTE/S: DÑA. Emma

RECURRIDO/S: OFFICE DEPOT SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 290-13 interpuesto por el Letrado D. JOSE DANIEL PEDRERO TORRES en nombre y representación de Dª . Emma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 13-9-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 638-12 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Emma contra OFFICE DEPOT SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13-9-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Emma contra la entidad Office Depot, S.L debo declarar y declaro sin efecto la cláusula de exclusividad posterior a la finalización del contrato, establecida en la cláusula adicional del contrato, absolviendo a la empresa del resto de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Emma vino prestando servicios para la empresa Office Depot, S.L, en virtud de un contrato de indefinido, desde el 26 de abril de 2004, como Ejecutiva de Cuentas en el canal dedicado a clientes provenientes del sector público, y con una retribución diaria de 116,44 euros. Dicho contrato es el que figura en documento 1 de la demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

El 23 de abril de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito la extinción de la relación laboral por causas objetivas, reconociéndole una indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 16.734,30 euros.

TERCERO

El salario bruto anual fijo, incluido el complemento de exclusividad, establecido por la empresa para la trabajadora ha sido el siguiente en los últimos años:

2011 33.624 euros.

2010 33.624 euros

2009 33.569 euros

2008 32.992 euros

2007 32.250 euros

2006 29.000 euros

2005 24.000 euros

2004 15.000 euros

CUARTO

La retribución de la actora se abona con los siguientes conceptos fijos expresados en nómina mensual: sueldo ase, antigüedad, complemento lineal, parte proporcional de pagas extras, mejora voluntaria y la carga de salario en especie; siendo todos ellos el denominado salario bruto anual fijo. Además, incluye un concepto variable identificado primero como prima y posteriormente como comisiones.

QUINTO

Durante la vigencia de la relación laboral la empresa ha abonado a la trabajadora por los conceptos que se expresan y en los años que se dice, excluyendo 2004 y 2007 sobre los que no se ha practicado prueba, las cantidades siguientes:

Sueldo antigüedad complemento pagas mejora salario

Base lineal extras voluntaria especie

2012 3.501,7 60,27 113,19 890,46 6.063,85 405,15

2011 10.835,73 192 360,6 2.756,88 19.718,61 1.278

2010 10.433,94 186,18 360,6 2.655,06 20.170,92 1.524,72

2009 10.300,8 180,36 360,6 2.620,32 20.154,36 1.535,06

2008 9.986,05 114,73 349,59 2.525,21 18.969,06 1.536

2006 9.162 360,6 2.290,56 17.186,84

2005 9.097,8 360,6 2.274,5 12.267,1

SEXTO

El 4 de mayo de 2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo en fecha 24 de mayo de 2012. A dicho acto acudió Doña Reyes manifestando que representaba a la empresa, pero sin poder aportar poder suficiente de representación.

SEPTIMO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas (BOE 162/2010, de 5 de julio de 2010). TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en lo relativo a la reclamación del importe de la cláusula de exclusividad pactada durante la relación laboral. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

Se han formulado cuatro motivos, todos ellos amparados simultáneamente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, en los cuales, como era de esperar por su encabezamiento, se entremezclan cuestiones de hecho y de derecho, sin que pueda deslindarse lo que pudiera adscribirse a esas dos clases distintas de motivos, y sin cumplir las prescripciones básicas del art. 193.b) LRJS - concreción del hecho impugnado, formulación de redacción alternativa y cita de prueba documental o pericial de la que se desprenda de forma evidente el error judicial - ni las del art. 193.c) LRJS - es decir, la cita del precepto o de la jurisprudencia infringidos y la exposición razonada de la infracción jurídica sustantiva -.

SEGUNDO

La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. Con carácter general se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" ( STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

Hay que destacar que la formulación del recurso...

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