STSJ Comunidad de Madrid 367/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2013:9685
Número de Recurso360/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución367/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 360-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 276-12

RECURRENTE/S: Efrain

RECURRIDO/S: MOLD-TRANS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 360-13 interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE GASCON BOSQUE en nombre y representación de Efrain, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 9-7-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 276-12 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Efrain contra MOLD-TRANS SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9-7-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por Efrain contra MOLD-TRANS SL debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonarle la cantidad de 945,11 euros como diferencia de indemnización entre los 12.310,23 euros ingresados en la cuenta corriente del Juzgado y los 13.255,34 euros que le corresponden al demandante, no cabe condena a los salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios en la empresa demandada desde el día 3-11-2008 mediante contrato indefinido con la categoría de Agente y Representante Comercial. La retribución del actor era de

2.523,34 euros mensuales. Percibía mensualmente por utilización de vehículo, matrícula 5324GJJ modelo Megane Renault, que era utilizado tanto para uso profesional como para uso particular fuera de la jornada de trabajo, incluso fines de semana y vacaciones, una cantidad mensual de 138,84 euros, y por gasolina 61,47 euros.

SEGUNDO

El 13-1-2012 se le comunicó despido mediante carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos, reconociendo la improcedencia del mismo la empresa, y consignando en el Juzgado de lo Social 32 de Madrid, 12.301,23 euros, como indemnización.

TERCERO

El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda declarando la improceden cia del despido que ya había sido reconocido como tal por la empresa, y condenando a ésta al abono de una diferencia de 945,11 euros sin condena a los salarios de tramitación. El despido se notificó el 13-1-12, por lo tanto con anterioridad a la reforma llevada a cabo por el RD-L 3/12 y la posterior ley 3/12.

El primer motivo se ampara en el art.193.b) LRJS y en él se solicita la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: " CUARTO.- La cantidad abonada mensualmente por la utilización del vehículo matricula 5324 GJJ modelo Megane Renault y por la gasolina utilizada no constaban recogidos en la nómina como retribución en especie, siendo en consecuencia el salario con prorrateo de pagas extraordinarias la cantidad total de 2.723,64 E, 2.523,34 E de salario y 200,31 E de retribución en especie (vehículo y gasolina) tal y como se recoge en el certificado de la empresa Documento nº 58 Folio 147".

Las cuantías salariales ya constan en el hecho probado 1º incluso con mayor detalle, por lo que en este aspecto el motivo es superfluo. La circunstancia de que las retribuciones en especie no constaran en la nómina es cierta, pero es irrelevante de cara a la modificación del fallo, es más, puede contribuir a reforzarlo, por lo que luego se explicará. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo (denominado sexto en el recurso), al amparo del art. 193.c) LRJS, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente a la fecha del despido, así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

Ha declarado la sentencia del TS de 13-3-13 (recurso 2002/2011 ) lo siguiente: "(...) La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada en numerosas ocasiones por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se refiere a la aplicación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción existente antes de la última legislación de reforma del mercado laboral (RD-L 3/2012 y Ley 3/2012). El precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, aplicable por razones de derecho transitorio, es el relativo a la interrupción del devengo de los llamados "salarios de tramitación" o indemnización complementaria por despido en el supuesto de reconocimiento empresarial de la improcedencia del mismo con depósito de la indemnización básica calculada en función del tiempo de servicios. Se trata, más concretamente, de determinar las consecuencias sobre el mencionado efecto interruptivo de una consignación errónea o inexacta del importe de dicha indemnización básica.

En la redacción vigente en el momento de los hechos, llevada a cabo en la Ley 45/2002, el precepto en cuestión dice lo siguiente : 2.En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del...

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