STSJ Comunidad de Madrid 379/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2013
Fecha20 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0058745

Procedimiento Recurso de Suplicación 300/2013

MATERIA: CANTIDAD, DERECHO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 391/08

RECURRENTE/S:D. Javier Y OTROS

RECURRIDO/S: SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinte de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 379

En el recurso de suplicación nº 300/13 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO en nombre y representación de D. Nicanor, y por el Letrado D. PEDRO GARCIA COPETE en nombre y representación de D. Javier, y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha diecisiete de mayo de 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 391/08 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Javier Y OTROS contra, SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD SA en reclamación de CANTIDAD, DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en diecisiete de mayo de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Salvador, D. Tomás, D. Jose Ramón, D. Luis Andrés, D. Juan Alberto, D. Abelardo, D. Argimiro, D. Bernabe, D. Claudio, D. Eduardo, D. Evelio, D. Javier, D. Gabriel,

D. Horacio, D. Julián, D. Mario, D. Oscar, D. Roman y D. Nicanor, D. Teodulfo, D. Jose Augusto, Dª Aurelia, contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SEGURISA)debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: A Salvador 696 euros, a Tomás 495 EUROS, A Jose Ramón 25 EUROS, A Luis Andrés 150 EUROS, a D. Juan Alberto 3.200 EUROS, a Abelardo 96,96, a Argimiro 2.156,93 EUROS, a Claudio 5922 EUROS, a Eduardo 53 EUROS, a Evelio

3.996,47EUROS, a Javier 43,50 EUROS, a Gabriel 51,28 EUROS, a Horacio no se le ha adeudado ninguna cantidad, Julián no se le ha adeudado ninguna cantidad, a Mario 49,96 EUROS, a Oscar 329,83 EUROS, a Roman 1.478,23 EUROS, a Nicanor 42,06 EUROS, a Teodulfo 289,45 EUROS, a Jose Augusto 63 EUROS, a Aurelia 1.090 EUROS, D. Bernabe, 97,20 EUROS.

Se tiene por desistidos a los siguientes actores: D. Luis Enrique, D. Pedro Jesús, D. Alberto, D. Arcadio, D. Braulio, D. Cosme, D. Epifanio, D. Fermín, Dª Magdalena, D. Ildefonso, D. Julio,

D. Marino, D. Pascual, D. Rubén, D. Vicente, D. Carlos José ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual que especifican en el hecho primero de sus demandas que se da por reproducido a dichos efectos.

SEGUNDO

En las anualidades reclamadas los actores efectuaron las horas extras que indican en su demanda cuyo abono por la empresa se ha efectuado conforme se desprende de los recibos salariales aportados por el actor (documental).

TERCERO

La STS de 21.02.07 declaró la nulidad del art. 42 del Convenio colectivo de Seguridad por cuanto resulta ser contrario al art. 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el límite a la posibilidad que el art 35.1 ET reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 ET considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de hora de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

Asimismo en fecha 29 de febrero de 2012 se ha dictado Sentencia por el Tribunal Supremo que establece los parámetros para fijar el precio de la hora extra en el sentido siguiente: "Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del convenio como "complementos de puesto de trabajo", de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se soliciten cuando se preste el trabajo en tales situaciones.

Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dichos complementos la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivos, etc), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en ese caso no tendría derecho a percibir el complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET, a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria, que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal". Los actores perciben los complementos que se establecen en sus respectivos recibos salariales que se dan por reproducidos a dichos efectos.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras las cantidades que constan en el doc 1 de su ramo de prueba según desglose efectuado en el mismo cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

QUINTO

En el acto de juicio no han comparecido los siguientes demandantes pese a constar debidamente citados, teniéndoseles por desistidos de sus demandas: D. Jose Augusto, D. Pedro Jesús,

D. Alberto, D. Arcadio, D. Braulio, D. Cosme, D. Epifanio, D. Fermín, Dª Magdalena, D. Ildefonso, D. Julio, D. Marino, D. Pascual, D. Rubén, D. Vicente, D. Carlos José ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la parte actora sentencia dictada en procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad-diferencias retributivas derivadas de horas extras realizadas para la demandada, empresa que se dedica a la actividad de seguridad-recurso que se formaliza con distinta dirección letrada, el que está interpuesto por D. Nicanor, y el que formulan los demás demandantes.

SEGUNDO

Aquel primero se funda en motivo amparado en el art. 191, a) de la LPL (querrá decirse art. 193, a) de la LRJS a la vista de la fecha en se dictó la sentencia de instancia) denunciándose infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC, 24.1 de la CE, 90.2 y 94.2 de la LPL (será LRJS), así como de la jurisprudencia que se estima de aplicación al caso. Se interesa la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se dictó para que se valore de nuevo la prueba practicada y sea dictada nueva sentencia resolviendo el procedimiento.

  1. - Ha de anticiparse que la resolución recurrida cumple totalmente con las exigencias del art. 97.2 de la LRJS, sin incurrir en irregularidad ni insuficiencia alguna causante de indefensión para el actor. Únicamente en el ordinal fáctico tercero se expresa un razonamiento de contenido jurídico-deductivo que ha de expresarse y tiene su acomodo propio en los fundamentos de derecho, lo cual no implica ni determina la nulidad de la sentencia, pues, se reitera, tanto el relato histórico como los razonamientos jurídicos están correctamente reflejados con idoneidad para su impugnación a través de los motivos amparados en el art. 193, b ) y c) de la LRJS . Si no se ha producido indefensión para quien sin fundamento la aduce en el recurso, difícilmente puede ser declarada la nulidad del acto procesal que se considera afectado por la...

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