STSJ Comunidad de Madrid 179/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2013
Fecha08 Abril 2013

NIG : 28.079.34.4-2012/0055865

Sentencia número: 179/2013

En Madrid a ocho de abril de dos mil trece .

D./Dña. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

D./Dña. MARIA LUZ GARCIA PAREDES

D./Dña. CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 4442/2012, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de Madrid en sus autos número 173/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Cristina frente a las entidades recurrentes y ESTUDIO EBRA ARQUITECTURA SL, en reclamación de prestación por maternidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

" PRIMERO . -La demandante DOÑA Cristina con DNI n° NUM000 prestó servicios para la empresa ESTUDIO EBRA ARQUITECTURA SL bajo formalmente una relación de trabajadora autónoma, para prestar servicios con la categoría de Arquitecta y percibiendo una retribución anual de 33.329,94 euros, equivalente a un importe mensual con inclusión de las partes proporcionales de dos pagas extras de 2.777,50 euros. Presentada denuncia por la demandante ante la Inspección de Trabajo, ésta tras visita al centro de trabajo emite Informe en fecha 01.04.2010 detallando las circunstancias en las que D Cristina desempeña su actividad profesional en la empresa.

Presentada Demanda el 25.03.2010 en reclamación por despido el JS n° 23 de Madrid (Autos 451/10) dicta sentencia el 14.07.2010 declarando la existencia de relación laboral entre empresa y trabajadora así como la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante.

(Folios n° 14 a 27 y 82 a 95 de autos)

SEGUNDO

La demandante dio a luz a su hija el NUM001 .2009 iniciando el periodo de descanso por maternidad, y el 03.11.2010 solicita la prestación correspondiente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social manifestando que la empresa incumplió con su obligación de cursar el alta como trabajadora por cuenta ajena.

TERCERO

Asignando el INSS a la anterior solicitud valor de reclamación previa en fecha 03.02.2011 dicta Resolución desestimando la solicitud al haber quedado probado que en la fecha del hecho causante de la prestación de maternidad, el día NUM001 .2009 no se encontraba en alta ni en situación asimilada a la de alta, dado que la empresa procedió a darle de alta con posterioridad a la fecha en que sobrevino la contingencia o situación protegida por lo que no cabría ni tan siquiera la posibilidad de considerar cumplido con carácter supletorio los requisitos generales para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de maternidad, toda vez que las altas presentadas por el empresario fuera del plazo legalmente establecido no tienen efecto retroactivo alguno, sin que proceda tan siquiera que este Instituto anticipe (de tener derecho y con los efectos que correspondan) el importe de la prestación al no tratarse de un supuesto de deficiencia de la cotización, sino de falta de alta...

En dicha Resolución constan los siguientes datos referidos a Dª Cristina :

-empresa Estudio Ebra de Arquitectura SL

-con fecha del ingreso o del alta inicial: 05.09.200

- efectos del alta: 11.02.2010 y de baja no voluntaria, 21.07.2010

(Folios n° 72 a 81 y 106 a 108 de autos)

CUARTO

- La demandante en condición de trabajadora Autónoma percibió 3.300 euros de la Hermandad Nacional de Arquitectura por el concepto de maternidad.

(Folios n° 100 de autos).

QUINTO

El importe de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.777,50 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda interpuesta por la actora..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Cristina ).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de julio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la Administración de la Seguridad Social la sentencia de instancia, que estima la demanda de la actora y condena a la empresa demandada con carácter principal al abono de la cantidad de

7.068,96 # en concepto de diferencias prestacionales por maternidad y a aquélla al anticipo de dicha suma, sin perjuicio de reintegrarse de su abono con cargo a dicha empresa.

En un motivo, que se ampara en el apartado c) del art 193 de la LRJS y señala la infracción del art 126.3 de la LGSS, sostiene la tesis de que la responsabilidad es exclusiva de esta última y que no cabe la automaticidad en el pago a cargo de la entidad gestora porque cuando se produjo la contingencia la actora no se hallaba en situación de alta en el RGSS, a lo que se opone ésta en su escrito de impugnación señalando, en resumen, que en el recurso se hace "una cita parcial e interesada de la jurisprudencia" y que "el argumento esgrimido por el Juzgador a quo para la estimación de la demanda no ha quedado desvirtuado en modo alguno".

La sentencia recurrida no aborda dialécticamente, para justificarlo el principio de automaticidad de prestaciones, el cual, sin embargo, aplica con cita del art 41 y del nº3 del art 126 (este último por dos veces) de la LGSS, centrando sus esfuerzos en el razonamiento acerca de la responsabilidad de la empresa acerca de la cual y con apoyo en la jurisprudencia que menciona dice que se exime de tal responsabilidad "cuando se trata de breves incumplimientos en la obligación de cotización pero no en aquellos supuestos, como el actual, en los que nos hallamos ante una empleadora que, de forma expresa e indubitada, dejó de cumplir con la totalidad de las obligaciones del sistema de la seguridad social en relación con la trabajadora causante de la prestación en virtud de los servicios prestados por la demandante......y máxime,

como señala la doctrina del TS, cuando el incumplimiento incide en los requisitos determinantes para el acceso a las prestaciones, como ocurre en el supuesto analizado ......". Tales afirmaciones están

apoyadas previamente en el incombatido relato de dicha resolución, en cuyo primer ordinal se hace constar que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 13 133/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Barcelona
    • España
    • 28 Septiembre 2020
    ...1994; STSJ Las Palmas 29 de febrero de 2008; STSJ de Asturias 13 de marzo de 2009; STSJ de Sevilla de 24 de abril de 2008; y STSJ de Madrid de 8 de abril de 2013). Pero debe existir culpa del empleador en la falta de alta, de manera que no hay responsabilidad por falta de alta cuando, en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR