STSJ Comunidad de Madrid 234/2013, 19 de Marzo de 2013
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2013:9273 |
Número de Recurso | 2860/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 234/2013 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
NIG : 28.079.34.4-2012/0054266
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 234
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 234/2013
En el recurso de suplicación nº 2860/2012, interpuesto por SERMAS representado por la Letrada de la Comunidad Autonoma de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 825/2010, siendo recurrido Dª Verónica, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Verónica contra Sermas, en reclamación por DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La demandante Dña. Verónica ha venido prestando servicios en el HGU Gregorio Marañón de Madrid desde el 5-5-2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
Las partes suscribieron varios contratos de trabajo de duración determinada el último de los cuales de fecha 5-5- 2006 fue por obra o servicio al objeto de "apertura del programa de urodinámicapediátrica en el área "ambulatoria" obrante a los folios 24 y 35 de autos, con duración prevista hasta la finalización de las tareas de la especialidad en la obra contratada.
El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio para el personal laboral de la CAM para los años 2004 al 2007 (BOCM 28-4-2005).
La demandante presta servicios desde el inicio del contrato como auxiliar de enfermería disponible en hospitalización, turno de noche y en concreto en el departamento de enfermería materno infantil, en los términos reseñados en el informe de la Dirección de Enfermería de fecha 14-3-2011, que obra al folio 38 de autos.
El 6-5-2010 dedujo reclamación previa a la vía laboral solicitando que se declare el carácter indefinido de la relación laboral desde el 8-5-2006, que fue desestimada por silencio administrativo.
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :
Que, estimando la demanda promovida por Dña. Verónica frente a Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), declaro la relación laboral indefinida entre las partes desde el 8-5-2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos jurídicos inherentes.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SERMAS, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Se recurre por la Letrada de la Comunidad de Madrid la sentencia que la actora interpuso reclamando que su relación laboral con este Organismo sea declarada de carácter indefinido, con sus consiguientes efectos, y a tal fin formula en un doble un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.191b)LPL, solicita la recurrente la adicion al relato factico de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:" La actora el 5 de mayo de 2006, suscribió pacto para la realización de la jornada nocturna de adscripción voluntaria", pretensión que no puede tener favorable acogida pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
Al amparo del art.191c)LPL se denuncia la infracción del art.15.1.a y 15.3 ET y art.6.4 CC .
A tenor, sin embargo, de lo relatado en la sentencia de instancia, no hay duda de que la Administración Autonómica utilizó una modalidad contractual, obra o servicio determinado, que realmente no responde al objeto pactado, pues este lo fue para "apertura del programa de urodinamicapediatrica en el área ambulatoria" y, por el contrario, la actora presta servicios desde el inicio del contrato como auxiliar de enfermería disponible en hospitalización, turno de noche y en concreto en el departamento de enfermería maternoinfantil (ordinal cuarto inmodificado por inatacado), y no ha quedado justificado que a la demandante se le emplee en actividad distinta a la establecida en el contrato (ordinal segundo inmodificado).
En esta materia litigiosa, la Sala ha venido pronunciándose en asuntos similares y referidos al mismo Hospital, entendiendo que se da el fraude de ley cuando la persona contratada para trabajar en un determinado servicio, es sin embargo asignada de forma permanente-no esporádica u ocasional-a otro distinto.
En concreto, en la sentencia de 7-11-2011 (rec. 1428/2011 ) se recuerda que:
"En lo concerniente a los requisitos que determinan la licitud del contrato para obra o servicio determinado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no es admisible destinar al trabajadora labores distintas a las pactadas en el contrato, pues de ser así, queda desvirtuada su finalidad y sentido.
La reciente STS de 8-11-2010 recuerda que "en interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261
, 1274 a 1277Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige " deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto " y " la identificación de la circunstancia que determina su duración " --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad".
En supuestos similares al presente ya se ha pronunciado además esta Sala, debiéndose reiterar aquí lo expuesto en tales casos. Por ejemplo, en la sentencia de 20-4-2009 (rec. 1057/2009 ) se dice: (...) Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de una obra concreta, la "disminución de la lista de espera quirúrgica", haciendo funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, y que el contrato no adolece de irregularidad alguna, teniendo un comienzo y un fin perfectamente delimitados, y subsidiariamente se alega que la estimación de la relación laboral como indefinida implica la interpretación errónea del art. 15.3 del ET, pues se precisa cumplir los arts. 13-15 del convenio colectivo aplicable sobre régimen específico de provisión de vacantes, citando la sentencia del TS de 18 de julio de 1990 .
Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:
"(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec....
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