STSJ Comunidad de Madrid 591/2013, 28 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2013 |
Número de resolución | 591/2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 591
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 591/2013
En el recurso de suplicación nº 5216/2012, interpuesto por HALCON SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L., representado por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 281/2012. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Nazario contra Halcón Seguridad y Vigilancia, S.L, en reclamación por derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de abril de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre modificación sustancial del contrato de trabajo, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de los demandantes, según lo siguiente:
Antigüedad: 10/07/2006 (folios 37 a 39)
Categoría: Vigilante de Seguridad (folios 37 a 39)
Salario: 1.148,79 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Con fecha 1 de diciembre de 2009 el actor pasó a formar parte de la plantilla de HALCÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L, al subrogarse ésta en los derechos adquiridos en la empresa EULEN SEGURIDAD, SA respetando la antigüedad, salario y categoría laboral del actor (folio 42)
Con fecha 15/12/2010 el actor interpone Denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo contra la demandada, solicitando se le entregue con antelación suficiente los cuadrantes de trabajo sellados y firmados, que no se le conmine a su recepción en la oficina de la empresa fuera de su horario de trabajo, que se facilite la posibilidad de efectuar el preceptivo reconocimiento médico y que se garantice la realización de las horas del curso de reciclaje anual (folios 27 y 28).
El horario del actor hasta el 16/3/2011 en el Centro de Parque Coimbra de Móstoles era de 9:15 a 21:30 horas (folios 53 a 67)
Con fecha 16/3/2011 se modifica el horario de vigilancia en el Centro de parque Coimbra de Móstoles (folio 44) quedando de la siguiente forma:
L- De 10 a 14 y de 16 a 21:30 horas
M- De 11 a 15 y de 17 a 21:30 horas
X- De 12 a 16 y de 18 a 21:30 horas
J- De 10 a 13 y de 15 a 21:30 horas
V y S- De 11:0 a 21:30 horas.
La Inspección Provincial de Trabajo por medio de escrito de fecha de salida 2/6/2011 (folio
29), comunica al actor que se ha podido comprobar que se le ha convocado para pasar el reconocimiento médico el 10/02/2011, que un representante de la empresa manifiesta que, salvo situación excepcional, se avisan los calendarios y horarios con antelación en su puesto de trabajo, y que no se le discrimina ni se le niega la ejecución de cursos de formación, habiendo enviado la empresa justificante de asistencia del actor el 15/12/2010 a curso de actualización profesional.
El actor interpone demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo por la modificación de horario con efectos a partir del 16/03/2011, habiendo logrado conciliación en fecha 2/02/2012, comprometiéndose la empresa a reintegrar al trabajador en las condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad a la medida del 16/03/2011 (folio 6)
Por medio de escrito de fecha 2/02/2012 (folios 7 a 9) la demandada comunica al actor, en síntesis, que por exigencias de MERCADONA, sociedad a la que presta los servicios de vigilancia, a partir del 5/03/2012 tendrá que volver a hacer el horario siguiente:
L- De 10 a 14 y de 16 a 21:30 horas
M- De 11 a 15 y de 17 a 21:30 horas
X- De 12 a 16 y de 18 a 21:30 horas
J- De 10 a 13 y de 15 a 21:30 horas
V y S- De 11:0 a 21:30 horas
Y que en caso de que no acepte la modificación tiene derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 9 mensualidades.
Existen tiendas donde prestan servicios la actora para Mercadona donde tienen el horario en jornada continua, habiendo una en Móstoles (declaración testifical del Delegado de Personal).
El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.
El demandante no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Nazario contra HALCON SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L, declaro no ajustada a derecho la modificación sustancial de jornada de que ha sido objeto el trabajador con fecha 2/02/2012, reponiendo al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba anteriormente a la modificación de jornada, condenando a la empresa a estar y pasar por la citada declaración. CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Halcón Seguridad y Vigilancia, S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
UNICO . La demanda se ha interpuesto por modificación sustancial de las condiciones de trabajo; en el hecho décimo, la demandante expone que "entiende que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo " al haberse realizado una modificación el día 2 de febrero de 2010, con efectos 5 de marzo de 2012 en relación a su jornada laboral.
Artículo 191 2. De la LRJS establece:
No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba