STSJ Comunidad de Madrid 592/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2013
Fecha28 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 592

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5261/12-5ª, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. representada por la Letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1601/10, siendo recurrido D. Modesto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Modesto contra Securitas Seguridad España S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada desde el 7-05-2007 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario mensual de 1346,81 ? con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En 2009 el actor realizo 268,80 horas extras, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales (documental).

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaro la nulidad del citado art 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el limite a la posibilidad que el art 35.1 Et reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 Et considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 5-3-2010 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaída en Conflicto Colectivo. Tal Sentencia está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 10-11-09 se dictó Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este ultimo valor hace relación no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como la pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras en 2009 la cantidad de 136,88 ? según desglose efectuado en el doc 1 ramo de la actora.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Modesto contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 10,66 euros en concepto de diferencias por horas extras en el año 2009 más el 10% de la referida cantidad en concepto de interés por mora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Securitas Seguridad España S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la reclamación de cantidad del demandante. Frente a dicha sentencia, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la recurrente entiende que se ha infringido lo preceptuado en el artículo 26 y 35 del ET así como lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . En esencia, expone que, los discutidos pluses de nocturnidad y trabajo en festivo regulados en el Convenio, deben ser excluidos del cálculo de la hora extraordinaria, cuando no concurran circunstancias especiales en su realización, sin perjuicio de que las horas extraordinarias que se hubieren realizado en horario nocturno o en jornadas festivas, sean retribuidas con el sobrecargo que para el trabajo en esas circunstancias fija el convenio para las mismas .

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora, así en la STS de 19/12/2012 (recurso nº 232/12 ), se indica:

La cuestión que aquí se plantea ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala y a su doctrina debemos atenernos, con cita entre otros antecedentes de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (R.C.U.D. núm. 2395/2011 ) y de 22 de marzo de 2012 (R.C.UD 3395/2011 ).

Así, en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia en primer lugar citada se dice: "CUARTO.- Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y...

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