STSJ Comunidad de Madrid 559/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2013
Fecha24 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 559

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 559/2013

En el recurso de suplicación nº 4278/2012, interpuesto por Dª Celia representada por el Letrado D. Pablo Díe Dean, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1367/2010, siendo recurrido Dª Inés, representada por la Letrada Dª Eva Guillén García. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Celia contra Dª Inés, en reclamación por derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que Dª Celia trabajó para Dª Inés con antigüedad de 01-07-2009, categoría de empleada de hogar y salario mensual de 554,15 euros.

SEGUNDO

Que la relación laboral finalizó el 30-04-2010 por dimisión voluntaria de la demandante, Hecho Probado Tercero Sentencia de 06-10-2010 del juzgado de igual clase nº 29 de los de Madrid ratificada por la del T.S.J . de 25-04-2011, folios 44 a 52.

TERCERO

Que la actora trabajó igualmente para terceras personas en el periodo comprendido entre el 04-01-2008 y el 31-08- 2010 y a partir del 01-09-2010, folio 41.

CUARTO

La demandada, que padece deterioro cognoscitivo por demencia senil, acudía desde el 01-07-2009 a un centro de día Adavir, de lunes a viernes de 9,30 a 17,30 horas. A esa hora la recogía la demandante para acompañarla y realizar las tareas del hogar en su domicilio, en el que también residía y estaba empadronada, folios 49 y 61 a 69.

QUINTO

La papeleta de conciliación se presentó el 07-10-2010 y el acto se celebró el 25 de dicho mes y año, con el resultado de "Sin Efecto", folio 6.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que estimando en parte como estimo la demanda presentada por Dª Celia contra Dª Inés, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad total de 641,66 euros, sin intereses.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Celia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, condenando a su empleadora al abono de la suma de 641,66 #, por los diversos conceptos expresados en la mencionada resolución.

Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la empleadora demandada, aduciendo diversos motivos de recurso, algunos de ellos sobre los que la Sala no puede entrar, como examinaremos a continuación.

Se alegaba en la demanda, y ahora en el recurso, que la trabajadora fue quien realizó todas las cotizaciones a la Seguridad Social debiendo haberlas efectuado la empleadora y sobre este tipo de cuestiones, se impone un examen de oficio y prioritario por la Sala, a los efectos de declarar su incompetencia funcional de conformidad con el artículo 3 de la hoy abrogada Ley de Procedimiento Laboral, pues de conformidad con el referido precepto, no corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento de dicha cuestión, sino al contencioso administrativo.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, Rec. Nº 5116/2003 De lo expuesto se deduce que la declaración de la existencia de la obligación de cotizar es un pronunciamiento que se escapa a la jurisdicción social pues presupone determinar el alcance de la misma y los sujetos obligados al pago, esto es, si la empresaria como se sostiene en la demanda, o la trabajadora, como parece deducirse del fundamento tercero de la sentencia, cuando desestima sobre esta cuestión la demanda, aduciendo razones de ausencia probatoria y pluriactividad.

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de este concreto particular atinente al pago de las cotizaciones, anulando el pronunciamiento de instancia contenido en el fundamento tercero, aún cuando éste no haya tenido reflejo en el fallo al ser de signo desestimatorio.

SEGUNDO

Centrándonos pues a las únicas cuestiones sobre las que esta Sala puede pronunciarse, el recurso, debidamente impugnado, se estructura en seis motivos, al amparo de las letras b ) y c) del ...

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