STSJ Comunidad de Madrid 515/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2013
Fecha10 Mayo 2013

Sentencia nº 515

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 10 de mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 6538/12 interpuesto por Celsa representado por el Letrado MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 36 DE MADRID en autos núm. 406/12 siendo recurrido LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE POLONIA representado por el Letrado GEMA MARTOS MARIN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Celsa contra EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE POLONIA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Celsa viene prestando servicios, sin solución de continuidad, por cuenta y orden de la Embajada de Polonia con una antigüedad de 23.02.2009, categoría profesional de secretaria recepcionista y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2916,66 Euros en virtud de los siguientes contratos de trabajo que, al obrar al ramo de prueba de la demandante, se dan por reproducidos:

1-Contrato suscrito en fecha 02.02.2009 con vigencia de 23.02.2009 al 22.05.2009 para prestar servicios en el Instituto Polaco de Cultura. 2- Contrato suscrito en fecha 23.02.2009 por obra o servicio consistente en el apoyo organización Instituto Polaco con vigencia hasta fin de servicio.

3- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, suscrito el 01.09.2010 para la realización del servicio Implantacion eventos culturales Presidencia UE Polonia.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional para la demandada en el Instituto Polaco de Cultura sito en la C/Felipe IV-Bajo A de Madrid.

TERCERO

Con fecha de 16.12.2011 la actora remitió un correo electrónico a Dª Lourdes en el que solicitaba que fuera comunicada su decisión sobre la posible formalización de un contrato indefinido.

CUARTO

Con fecha de 07.02.2012 a la actora le fue comunicado que habiendo terminado el contrato para el que fue contratada, el día 23.02.2012, finalizaba el contrato de fecha 01.09.2010 siendo tramitada la baja de la actora en Seguridad Social.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha de 05.03.2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto de 23.03.2012 que resultó sin aveniencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid, en fecha 30.03.2012.

SEPTIMO

En la vista oral la Embajada de Polonia opto por la extinción de la relación laboral mantenida con la actora en el supuesto de que fuera declarada la improcedencia del despido.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Celsa en materia de despido contra la embajada de Polonia DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de Dª Celsa condenando a la Embajada de Polonia a abonarle una indemnización de 13027,74 Euros declarando extinguido el contrato de trabajo con efectos de 23.02.2012 y absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara improcedente el despido de la demandante, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Con correcto amparo procesal, solicita la adición de un nuevo hecho probado, del tenor literal siguiente " La actora presto servicios de secretaria y archivo para la embajada durante el mes de agosto de 2010, sin estar dada de alta en seguridad social y percibió por tal motivo 1.356,42 euros netos como salarios", cita en su apoyo la documental obrante a los folios 53 a 58, 69 y 70 de autos. La adición se acoge al deducirse de la documental que cita la adición pretendida.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la no aplicación del artículo 24 .1 de la CE en relación con los artículos 4 nº 2 letra g ) y artículo 55 nº 5 del ET .

En esencia entiende que ha quedado acreditada que la relación laboral de la actora no era a tiempo cierto, sino indefinida y que la actora con ánimo conciliatorio remitió correo a la empresa solicitando amistosamente la declaración de indefinición de su relación y que la demandada reacciono con su cese y fin de contrato, lo que debe interpretarse como reacción represora lo que es, dice, claramente violador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de protección de la garantía de indemnidad.

Se plantea una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración, por la resolución recurrida, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad .

En cuanto al art. 24 CE denunciado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentenciasque no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en...

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