STSJ Comunidad de Madrid 630/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2013
Fecha27 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058066

Procedimiento Recurso de Suplicación 6598/2012

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Demanda 289/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 630/13-MH

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid a veintisiete de junio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6598/2012, formalizado por el Letrado D. ANTONIO DAVILA COBO en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia de fecha 10-07-12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Demanda 289/2012, seguidos a instancia de D. Imanol frente a MUTUALIDAD DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 8-5-92, con la categoría profesional de Director de Departamento o Gerente, y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 9.003,08 euros.

SEGUNDO

Con fecha 30-9-08 el demandante y la demandada suscribieron un contrato de trabajo para seguir prestando servicios como Gerente en la División de Divina Pastora con una duración mínima de 42 meses prorrogables de común acuerdo hasta un máximo de dos años más, con inicio el 1-1-09. En la estipulación Quinta se acuerda que una vez cumplido el primero de los plazos estipulados, si no hay acuerdo de prorroga entre las partes, el contrato laboral quedará rescindido y se producirá el despido del trabajador, despido que se considerará improcedente y se abonará una indemnización de 45 días por año trabajado.

La estipulación Sexta del contrato es del siguiente tenor: "Asimismo, como complemento a la jubilación, Divina Pastora se compromete a suscribir una póliza de seguro de capitalización a favor de D. Imanol a partir del día siguiente a la aprobación de la fusión por las Asambleas de ambas entidades y a realizar las aportaciones necesarias, cuyo importe será el equivalente al coste estimado de Seguridad Social para el grupo 1 de cotización de D. Imanol, desde el momento del cese de su contrato hasta que cumpla 65 años. El importe de las aportaciones será calculado provisionalmente para que comiencen las mismas y será reajustado el día del cese laboral efectivo, a los efectos de cumplir el compromiso de aportaciones. Divina Pastora se obliga a realizar dichas aportaciones en la forma que más le convenga (siempre que sean mensuales, trimestrales, semestrales o anuales) y a mantener vigente dicho contrato hasta que D. Imanol cumpla los 65 años aunque no esté vigente el contrato laboral.

TERCERO

Mediante carta de fecha 1-9-09 se comunica que MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del ET, queda subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PRO-PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PRIMA FIJA (MUTUALDIS) tenía con el Sr. Imanol y conforme al contrato de trabajo suscrito con fecha 30-9-08.

CUARTO

Mediante carta dé fecha 20-6-11 se comunica al actor su despido disciplinario, despido que fue impugnado y que en Acta de Conciliación judicial celebrada el día 13-1-12 la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece una indemnización de 200.000 euros, lo que fue aceptado por el trabajador con reserva del derecho a reclamar la liquidación y la póliza capitalización para jubilación.

QUINTO

Con fecha 28-9-08 la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA suscribió un seguro de capitalización del Sr. Imanol, con fecha de efecto de 1-7-12 y fecha de vencimiento de 25-4-20, siendo la contingencia cubierta el cumplimiento por el asegurado de los 65 años de edad, de conformidad con la estipulación sexta del contrato de trabajo de fecha 30-9-08, sin que quede cubierto el fallecimiento del asegurado antes de cumplir 65 años y sin que tenga derecho de rescate ni derecho de reducción.

SEXTA

Se ha intentado la conciliación obligatoria previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Imanol contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO DAVILA COBO en nombre y representación de D. Imanol, siendo impugnado por el Letrado Dª Marta Navarro Garrote en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-11-12, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-06-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada, cuyo suplico literal era el siguiente: ...se declare reconocer que a esta parte le asiste el derecho a percibir la cantidad total de 132.028'12 euros más el 10% de mora, por los conceptos de Póliza de Seguros de Capitalización y aportaciones correspondientes referido todo ello al 20 de junio de 2011 y de acuerdo con los términos expresamente contenidos en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito por el actor con la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión a Prima Fija, comprometiéndose a abonar dicha cantidad a esta parte".

Disconforme con el pronunciamiento desestimatorio, recurre la parte actora en suplicación, formulando un primer motivo que ampara en el apartado a) del art. 193 de la LJS y que, a su vez, subdivide en cuatro apartados, con el objeto de solicitar la nulidad de las actuaciones de instancia al estimar que la sentencia ha infringido lo establecido en el art. 97 de la LJS y 218 LEC así como lo contenido en diversas resoluciones que cita de Tribunales Superiores de Justicia, junto a sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional todo ello en relación con los arts. 24 y 25 de la CE .

En primer lugar debe ponerse de relieve que las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no pueden considerarse normas o garantías del procedimiento que puedan ser infringidas a la hora de amparar un motivo de suplicación por la vía del apartado a). De hecho, tampoco constituyen jurisprudencia a los efectos del apartado c). En cuanto a la jurisprudencia constitucional, la misma se dicta en interpretación y aplicación de principios y derechos constitucionales que pueden ser violados como consecuencia de la indefensión originada por la infracción de la norma o garantía esencial del procedimiento.

Dicho lo anterior, y en relación con lo que constituyen propiamente normas o garantías del procedimiento ( art. 97 LJS y 218 LEC ) hay que advertir que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extremo y extraordinario al que solo cabe acudir en contadas y excepcionales ocasiones y siempre que no sea posible la subsanación por cualquier otro medio menos lesivo, pues rige el principio de conservación de los actos procesales. Es por ello que, además de haberse producido la infracción, que debe ser real, la misma debe haber generado indefensión, la cual a su vez debe ser efectiva y no meramente hipotética, debiendo justificar la parte que solicita la nulidad en qué...

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