STSJ Comunidad de Madrid 548/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2013
Fecha11 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0057338

Procedimiento Recurso de Suplicación 5887/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Demanda 894/2010

Materia : Jubilación

Sentencia número: 548/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a once de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5887/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MARIA DOLORES MERINO MORALES, en nombre y representación de D./Dña. Raúl, contra la sentencia de fecha 13/01/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Demanda 894/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Raúl frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor, nacido el NUM000 de 1941, solicitó la pensión de jubilación en fecha 9 de diciembre de 2005, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, concediéndosele la misma por el INSS, mediante resolución de fecha 3 de enero de 2006, y con efectos desde el 8 de diciembre de 2005. La base reguladora de dicha prestación fue de 1.402,70 Euros.

SEGUNDO

Que por el INSS se abrió expediente de revisión de oficio de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios al amparo del art. 145 de la LPL, que concluyó con la resolución del INSS de fecha 12 de agosto de 2009, en la que se fijaba de forma definitiva la cuantía que, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas entre el 8 de agosto de 2005 y 31 de enero de 2009, debía reintegrar el actor a la TGSS, por la deuda contraída con el INSS por importe de 35.711,73 Euros.

TERCERO

Que el actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 8 de octubre de 2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Raúl, contra las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en este proceso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Raúl, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/05/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre impugnación de la Resolución administrativa en la que se acuerda el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, ya que se debió reconocer su derecho a la pensión sin efectividad económica al venir percibiendo desde el 25/10/2003 el tope máximo de la pensión de jubilación de clases pasiva, y frente al expresado pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante formalizando cuatro motivos con amparo en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo del recursos se pretende la adición al hecho probado primero de un párrafo con el siguiente contenido:

No consta ningún documento, dato o detalle en el expediente administrativo, en el que se indique la cuantía de la pensión de Clases Pasivas de la que es beneficiario DON Raúl, y que percibió a lo largo de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

El motivo no puede prosperar al venir formulado en forma de oración negativa como por ser contradictorio con el contenido del hecho probado quinto en el que se recoge que el actor venía percibiendo pensión de clases pasiva con tope máximo desde 25 de octubre de 2003, hecho no cuestionado por el recurrente.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la supresión del hecho probado segundo, la pretensión es inacogible porque el hecho probado transcribe el contenido de la Resolución del I.N.S.S. de fecha 12 de agosto de 2009, y se basa en un documento obrante en el expediente administrativo y por tanto su contenido no es predeterminante del Fallo.

TERCERO

El correlativo motivo del recurso referido al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, denuncia la infracción por su no aplicación, de lo preceptuado en el artículo 145 de la L.P.L ., artículos 103 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la Entidad Gestora puede por sí misma exigir el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en supuestos como el presente en que el beneficiarlo venía percibiendo pensión de clases pasivas con tope máximo desde el 25 de octubre de 2003, y en fecha 9 de diciembre de 2005 se le reconoce por el I.N.S.S., con efectos de 8 de diciembre de 2005, pensión de jubilación en el Régimen General por entender la Entidad Gestora que se debió reconocer la pensión de jubilación en el Régimen General sin efectividad económica, al venir percibiendo el actor desde el 25 de octubre de 2003 el tope máximo de pensión de jubilación de clases pasivas del Estado, por lo que con la misma se superaban los topes máximos establecidos, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 03/10/01 (RCUD 2153/00 ) y 10/06/2003 (RCUD 2880/2002...

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