STSJ Comunidad de Madrid 653/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2013
Fecha19 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4885/2012

Sentencia número: 653/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4885/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 9 de febrero 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 184/2008, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Luis Andrés con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demanda con la categoría profesional de vigilante de Seguridad, desde el 24 de agosto de 2002, siéndole de aplicación el convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

El trabajador venía realizando las tareas propias de su categoría en los servicios asignados por la demandada según cuadrantes.

TERCERO

En función de los servicios asignados la empresa abonaba al actor las horas extras con arreglo al valor fijado en el convenio colectivo, es decir a arzón de 7,1 euros en el año 2005, a razón de 7,29 euros en el año 2006, 7,41 euros en el año 2007 y la misma suma en el año 2008.

CUARTO

En concreto las horas extras realizadas por el actor en el periodo reclamado de enero del 2005 a enero del 2008 se reflejan en las nóminas aportadas por la parte actora que se dan por reproducidas, no discutiendo laparte demandada el número de horas extras reflejado por la parte actora.

QUINTO

En fecha 21-2-07 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en proceso de conflicto en cuyo fallo se declara la nulidad correspondiente del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de la horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Solicitada. aclaración de la Sentencia, en fecha 28-3-07 se dicta Auto por el Tribunal Supremo, se rechaza por dicho organismo indicando que no cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial lo que en su caso sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias.

SEXTO

Por la Asociación profesional de Empresas de Seguridad se planteó el 7-6-07 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando se declare a tenor del artículo 35-1 E.T . que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate. En dicho procedimiento se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, concluyendo la misma que el valor de la hora extraordinaria está integrado por salario base más complementos salariales de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y en su caso de puesto de trabajo. Dicha Sentencia fue recurrida dictando Sentencia el Tribunal Supremo el 10-11-09 casando la Sentencia de la Audiencia Nacional, apreciando cosa juzgada con la dictada por el T.S el 21-2-07 y desestimando la demanda de conflicto colectivo.

SEPTIMO

Por determinadas Asociaciones empresariales se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio colectivo vigente al haberse roto el equilibrio del mismo, dictándose Sentencia en fecha 5-3-lO por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimando la excepción de cosa juzgada planteada y desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo dictándose Sentencia en fecha 30-5-11 desestimando el recurso formulado y confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

OCTAVO

En fecha 5-10-07 se suscribió un anexo temporal al contrato de trabajo suscrito por el actor en los términos que constan en el documento 4 que se da por reproducido.

NOVENO

Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa en fecha 11-1-08.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Andrés frente a la Entidad SECURITAS SEGURIDA ESPAÑA S.A. condeno a la Entidad demandada a abonar al actor la suma de

8.463,62 euros"..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de agosto de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de julio de 2013 señalándose el día 17 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa demandada contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2012, que estimó en parte la demanda rectora de autos dirigida contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, sobre reclamación de horas extraordinarias, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 8.463,62 euros.

SEGUNDO

El recurso de la empresa se estructura en un único motivo, al amparo del art. 193 LRJS, que debe entenderse referido a su apartado c), denunciando infracción de los artículos 26 y 35 del ET y 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, en relación a la doctrina judicial y jurisprudencial que cita, haciendo valer, en esencia de su discurso argumentativo, los discutidos pluses de nocturnidad y trabajo en festivos, el plus de peligrosidad así como el especial de puesto de trabajo, deben ser excluidos del cálculo del salario ordinario, sin perjuicio de que las horas extraordinarias realizadas coincidiendo con los pluses discutidos sean abonadas con el correspondiente sobrecargo.

TERCERO

La tesis que acoge la sentencia de instancia es la de que en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de fijar el valor de la hora extraordinaria, han de incluirse aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, por lo que, en suma, el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, tal como afirmó la STS de 21 febrero 2007 y posteriormente la de 11 de noviembre 2009, eso sí, excluyendo los conceptos extrasalariales como el plus transporte y vestuario.

La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec. 2.083/08 ) siguió la tesis de la sentencia de instancia, mientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10), asumió, por el contrario, la que defiende el trabajador, eso sí, excluyéndose los conceptos extrasalariales.

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